República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 21 de Julio de 2016.
Años: 206 y 157

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: MARÍA FRANCISCA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.557, de este domicilio.


DEMANDADOS: MAYRA DEL VALLE VERA, JOSÉ GREGORIO VERA, OLGA MERCEDES y VERA y GILBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.329.310, V-10.329.312 V-7.337.893 y V-7.335.284 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

EXPEDIENTE: 10.471.

- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por el Profesional del Derecho RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.905, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARÍA FRANCISCA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.557 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como distribuidor de causas.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). (Folio 12).

• En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la demanda, ordenando intimar a los ciudadanos MAYRA DEL VALLE VERA, JOSÉ GREGORIO VERA, OLGA MERCEDES VERA, y GILBERTO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.329.310, V-10.329.312, V-7.337.893 y V-7.335.284 respectivamente, comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 13 y 14).

• En fecha once (13) de julio de dos mil siete (2007), compareció el Profesional del Derecho RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.905, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARÍA FRANCISCA NOGUERA, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la intimación ordenada. (Folio 15).

• Por auto de fecha 13-07-.207 (f.16), el tribunal acordó designar correo especial en la persona del el Profesional del Derecho RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.930, a los fines de hacer entrega de la respectiva compulsas, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la Intimación de los ciudadanos MAYRA DEL VALLE VERA y JOSÉ GREGORIO VERA. En la misma fecha el secretario del Tribunal dejo constancia que se libró compulsas, despacho y oficio, entregándose al alguacil de este Tribunal las compulsas de los ciudadanos OLGA VERA y GILBERTO REYES.

• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el secretario del Tribunal dejo constancia que se remitió despacho y compulsas al ciudadano Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio Nº 464.
• En fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal informó a este despacho que desde que le fuera entregado por este tribunal las compulsas con sus ordenes de intimación, la parte interesada no ha proporcionado la dirección y los medios necesarios (TRANSPORTE) para la práctica de la misma y por cuanto ha pasado el tiempo prudencial y hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso procesal a la misma, en virtud de lo expuesto es por lo que no ha practicado las intimaciones de los ciudadanos GILBERTO REYES y OLGA MERCEDES VERA, por lo que consignó en veintidós (22) folios útiles las compulsas que le fueran entregadas por este tribunal. (Folio 18).
• En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se verificó la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA y MAYRA DEL VALLE VERA, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 41 al 51 de este expediente.).
• En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, (Folios 71 al 79)

Ahora bien, comparecen en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA FRANCISCA NOGUERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.557 en su carácter de parte demandante en la presente causa, y por la otra los ciudadanos MAYRA DEL VALLE VERA SALAZAR, JOSÉ GREGORIO VERA SALAZAR, OLGA MERCEDES VERA DE REYES y GILBERTO JOSÉ REYES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.329.310, V-10.329.312, V-7.337.893 y V-7.335.284 respectivamente, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, consignaron diligencia mediante la cual desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal como consta en autos, solicitando su homologación, en los siguientes términos:

“…Primero: nos damos por notificados del abocamiento de la nueva Jueza y renunciamos al termino de comparecencia; Segundo: Ambas partes, en razón a que han celebrado de mutuo acuerdo un convenio de pago, donde a la presente fecha la parte demandada nada queda a deberle a la parte demandante, se hacen presentes para solicitar al tribunal declare por terminado el presente juicio. En tal sentido ambas partes solicitan se declare el desistimiento que en este momento manifiestan, tanto de la acción, como del procedimiento. Tercero: en virtud del presente desistimiento solicitamos al Tribunal levante la medida de prohibición de engeñar y gravar dictada sobre el inmueble constituido por seis (6) lotes de terrenos y los derechos y acciones ubicada en las posesiones denominadas “Aguas de Jiraco”, “Chirivital”, “Sequera”; ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lima Blanco, estado Cojedes, los lotes de terrenos y los derechos y acciones conforman un solo inmueble y pertenecen a los ciudadanos MAYRA DEL VALLE VERA y JOSÉ GREGORIO VERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 10 de septiembre de 1996, inscrito bajo el Nº 46, Folio 209 al 212, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 8, Folio 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 1º, 2º Trimestre de fecha 10 de Abril del 2006. Cuarto: solicitamos al Tribunal, que en virtud de que renunciamos al término de comparecencia decrete por terminado el presente juicio e imparta la homologación al presente acuerdo en virtud de que ambas partes declaran no tener nada que reclamarse a la reciproca…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, formulado por las partea en el presente juicio.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la partes en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.

El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de las partes, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, imparte su aprobación, y en consecuencia da por consumado el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en los términos expresados por las partes en el acta que lo contiene, da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), recaída en seis (6) derechos constituidos por seis (6) lotes de terrenos y los derechos y acciones ubicada en las posesiones denominadas “Aguas de Jiraco”, “Chirivital”, “Sequera y Cordero” “Sequera”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lima Blanco, estado Cojedes, los lotes de terrenos y los derechos y acciones conforman un solo inmueble, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en los términos expresados por las partes en el acta que lo contiene, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se establece. SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), recaída en seis (6) derechos constituidos por seis (6) lotes de terrenos y los derechos y acciones ubicada en las posesiones denominadas “Aguas de Jiraco”, “Chirivital”, “Sequera y Cordero” “Sequera”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lima Blanco, estado Cojedes, los lotes de terrenos y los derechos y acciones conforman un solo inmueble. Provéase lo conducente. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieseis (2016). Años: 206º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,
Exp. Nº 10.471
YMC/HMCM/MarlenyAbg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.