República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 21 de julio de 2016
206° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Demandante: Gregorio Eduardo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.118.

Abogado Asistente: Héctor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.827, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.267, domicilio procesal en la calle Andrés Bello, urbanización “Los Samanes II”, San Carlos estado Cojedes.

Demandada: Maria Auxiliadora Montezuma Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.646.

Expediente Nº 11.012

Motivo: DIVORCIO

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), por el ciudadano Gregorio Eduardo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.118, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Héctor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.827, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.267, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana Maria Auxiliadora Montezuma Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.646, de este domicilio, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 2009, asignándole el Nº 11.012, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 06).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada mediante orden de comparecencia y al Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio. (Folio 07)

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada Hilda Margireth Castellanos Mireles, dejó constancia que se libró compulsa y recibo, así como boleta de notificación al Ministerio Público, y las mismas fueron entregas al alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados. (Folio 08)

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. (Folio 10)

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo, por cuanto no pudo realizar la citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal. (Folio 11)

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora; en la misma fecha se libró el Cartel de Notificación respectivo. (Folio 17 y 18)

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso se determina, que la presente causa se encuentra paralizada en estado de hacer efectiva la citación de la demandada ciudadana Maria Auxiliadora Montezuma Cordero.

Del orden cronológico de las actuaciones, anteriormente establecidas, se constata que por auto de fecha 24 de abril de 2009, folio 07, se ordenó la citación de la demandada, y que el recibo y compulsa se libraron en fecha 29 de abril de 2009, como consta de la constancia de secretaría que obra al folio 08 de este expediente.

Ahora bien, desde la misma fecha de haberse admitido la demanda, es decir, desde el 24 de abril del año 2009 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada de autos ciudadana Maria Auxiliadora Montezuma Cordero, en la forma acordada en dicho auto, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del actor, que se ha prolongado durante más de un (01) año.

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso. Y así se establece.

Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, ergo, no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de impulsar la Citación de la demandada de autos, todo lo cual denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-


- Capítulo IV -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano Gregorio Eduardo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.118 contra la ciudadana Maria Auxiliadora Montezuma Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.646, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho

La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se público la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles


Exp. Nº 11.012
YMC/HMCM/Misledy