REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 20 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.351, domiciliada en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.

Abogado Asistente: Joel Humberto Ramírez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341.

Demandado: Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-12.367.183, domiciliado en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

Expediente: Nº 11.487.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, constante de veintinueve (29) folios útiles, sin anexos, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), presentada por la ciudadana Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.351, domiciliada en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Joel Humberto Ramírez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341, contra el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. V-12.367.183, domiciliado en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria (Aceptando la Competencia) Folios (34 al 40).
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho para cumplir con lo ordenado en el mencionado auto. (Folios 41 al 46)

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha trece (13) de julio de 2.016, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como corolario de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ergo, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.351, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Joel Humberto Ramírez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles
Exp. Nº 11.487
YMC/HMCM/Ibrahin.