REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 20 de julio de 2.016.
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Demandante: Rubén Elias Herrera Vivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.110, domiciliado en la Calle Piar al lado del Nº 13-281, Urbanización la Candelaria, Primera Planta, Diagonal a la Ferretería la Ecológica C.A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: Luis Omar Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.743.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, domiciliado en el Sector el Humazo Calle Silva Nº 1-41, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Parte Demandada: Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.634, con domicilio en la Calle Piar Nº 13-281, Portón Negro, Urbanización la Candelaria, Planta Baja, Diagonal a la Ferretería la Ecológica C.A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes

Expediente: 11.383.

Motivo: Divorcio 185 Causal 2º.

Decisión: Definitiva.

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), por el ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.110, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Omar Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.743.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.634. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le dio entrada en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de esta misma fecha, ordenándose emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 14).

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa del libelo de la demanda, orden de comparecencia y oficio Nº 160-2015, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación y Compulsa, entregadas al Alguacil de este juzgado, a fin de practicar la notificación al fiscal Ministerio Público. (Folio 15 al 18).

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil Quince (2015), el alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 19).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil Quince (2015), el Tribunal dicto auto mediante cual se ordena agregar la comisión Nº 508-15, la cual fue recibida mediante oficio Nº 477-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de ocho folios útiles Debidamente Cumplida. (Folios 21 al 31).

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta del Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente el demandante, ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555; y así mismo de la incomparecencia de la demandada de autos. (Folio 32).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta del Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente el demandante, ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555; y así mismo de la incomparecencia de la demandada de autos. (Folio 33).

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta se dejo constancia que la parte demandada no cumplió con la formalidad a lo que se refiere el artículo 758 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez; y se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada de autos. (Folio 34 al 35).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas por la parte actora ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, en su condición de parte demandante. (Folio 36 al 42).

En fecha veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas y así mismo fijo oportunidad para que la parte actora presente los testigos promovidos en su escrito de pruebas (Folio 43).
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Moreno Galea Arnoldo Rafael, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.992.132, José Domingo Adames Camacho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.209.293 y Cesar José Moreno Aponte, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.324.376 y en la misma fecha por auto separado el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de la testimonial del ciudadano Enrique Flores Escorche, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.543.887 (Folios 44 al 50).

En fecha Quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto fijando para el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 51).

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito constante de dos folios útiles y ningún anexos, por el ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, en su condición de parte demandante. (Folio 52 al 55).

En fecha veintitrés (23) de mayo dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto, dijo “VISTOS” sin observaciones. (Folio 56).


- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.110, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 2º Abandono Voluntario, contra la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.634.
- IV –
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- [Que] en fecha veinticinco de septiembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (25/09/1.993), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón hoy Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, con la Ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 7.108.634, cuya acta de matrimonio acompaño marcada “C”.

- [Que] una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia en: en la Calle Piar al lado del Nº 13-281, Urbanización la Candelaria, Primera Planta, Diagonal a la Ferretería La Ecológica C.A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

- [Que] de esa unión procrearon un hijo de nombre Manuel Alberto Herrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, estudiante, que nació el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve (24/07/1989), para la fecha cuenta con veinticinco (25) años, cuya partida de nacimiento acompaño marcada “D”.

- [Que] en el tiempo que duro la unión conyugal solo adquirieron tres casas.

- [Que] en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, la Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº.200-00843.

- [Que] es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones difíciles de controlar y de gran temor por su parte, debido a la indiferencia de su conyugue, llegando al extremo de desasistirle en cuanto a la comida, ropa y asistencia conyugal, procediendo, al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales a la casa ubicada en la planta baja y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar de que mi comportamiento siempre ha sido de solicitud hacia su conyugue, cumpliendo siempre con sus deberes y de inquebrantable lealtad.

- [Que] esta situación grave se ha prolongado, repito, desde el 28 de mayo del año 2008 hasta la presente fecha, sin que su conyugue Ana Mercedes Rodríguez, antes identificada, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible.

- [Que] a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su conyugue Ana Mercedes Rodríguez, constituyen la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que compareció ante su competente autoridad, para demandar en divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto, a su conyugue Ana Mercedes Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.108.634, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Piar Nº 13-281, Portón Negro, Urbanización la Candelaria, Planta Baja, Diagonal a la Ferretería la Ecológica C.A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de conformidad con lo contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente es decir por Abandono Voluntario.

- [Que] es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada su conyugue Abandono Voluntariamente, separándose viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vidas en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente, Abandono Voluntario en virtud de haberse producido un abandono voluntario de su conyugue de la vida conyugal que alcanza desde 28 de mayo del año 2008 hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años.

- [Que] por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que le confiere el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente, fundamentó esta acción de divorcio.

- [Que] muy respetuosamente pidió sea notificado el o la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

- [Que] es por todo lo antes expuesto, que acudió a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitó, sea citada su conyugue Ana Mercedes Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.108.634, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Piar Nº 13-281, Portón Negro, Urbanización la Candelaria, Planta Baja, Diagonal a la Ferretería la Ecológica C.A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.


- [Que] es por todo lo ante expuesto, que acudió a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitó, decrete el divorcio entre su persona y Ana Mercedes Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.108.634, y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los unió, fundamentó esta solicitud, en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es Abandono Voluntario.


- [Que] pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la Ciudad de San Carlos, a la hora, día, mes y año de su presentación.

B) Alegatos de la parte Demandada:

En virtud de que la demandada de autos ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.108.634, No compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda. Así se deja constancia.

- VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

6.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad e Inpreabogado del Profesional del Derecho Luis Omar Parra Rodríguez. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas y la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, inserta en el libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón hoy Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo el Nº 241, folio 261, de fecha 25-09-1993. Este Tribunal en relación a este instrumento documental, siendo una copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y se le otorga plenos efectos jurídicos en nuestro país, para dar por demostrado la existencia del vínculo civil que une a los precitados ciudadanos. Así se decide.

4. Copia certificada de la partida de nacimiento del correspondiente al ciudadano Manuel Alberto Herrera Rodríguez, Por ser la misma de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.

Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas parte demandante en su oportunidad promovió lo siguiente:

I
Reproduzco y hago valer a favor de mi representado el merito favorable de autos.

En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

II

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, promuevo los siguientes testigos:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Arnoldo Rafael Moreno Galea, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.992.132, José Domingo Adames Camacho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.209.293 y Cesar José Moreno Aponte, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.324.376. Enrique Flores Escorche, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.543.887, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

- Testimonial 1:

Al folio 44 corre la declaración del ciudadano Moreno Galea Arnoldo Rafael, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.605, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, en representación por la parte actora ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Moreno Galea Arnoldo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.992.132, domiciliado en Tinaquillo, Barrio Pueblo Nuevo, Calle Pial, casa numero 10-44, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Elías Herrera y Ana Mercedes Rodríguez? A lo que respondió: “si lo conozco” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez abandono el hogar común que tenia junto al ciudadano Rubén Elías Herrera y desde hace cuanto? A lo que respondió: “Si hace como siete (07) años” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez con el ciudadano Rubén Elías Herrera? A lo que respondió: “Si, sector la candelaria, diagonal a la ferretería Ecológica” CUARTA: Diga el testigo el cual es la razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Bueno porque uno habla con el, y ve la necesidad de que anda buscando alguien que le haga comida” QUINTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? A lo que respondió: “No trabajamos juntos, en el modulo la candelaria, el trabaja en el área de Salud y yo en el área de educación, somos obreros los dos” Cesaron las preguntas.

Testimonial 2:
Al folio 46 corre la declaración del ciudadano José Domingo Adames Camacho, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.605, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, en representación por la parte actora ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse José Domingo Adames Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 5.209.293, domiciliado en el Sector Caño Claro II, en la Calle Calvario, Casa Nº 06-04, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Elías Herrera y Ana Mercedes Rodríguez? A lo que respondió: “Si” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez abandono el hogar común que tenia junto al ciudadano Rubén Elías Herrera y desde hace cuanto? A lo que respondió: “Si mas o menos desde hace como siete (07) años” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez con el ciudadano Rubén Elías Herrera? A lo que respondió: “Si, en la candelaria, Calle Pial, diagonal a la ferretería Ecológica” CUARTA: Diga el testigo el cual es la razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Bueno soy vecino del ciudadano Rubén Elías Herrera Vivas” QUINTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? A lo que respondió: “No para nada” Cesaron las preguntas.

Testimonial 3:
Al folio 49 corre la declaración del ciudadano Cesar José Moreno Aponte, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Omar Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.605, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, en representación por la parte actora ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas. En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse Cesar José Moreno Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 14.324.376, domiciliado en la Avenida Carabobo entre Calle Plaza y Calle Soublette, Casa Nº 16-06, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Elías Herrera y Ana Mercedes Rodríguez? A lo que respondió: “Si” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez abandono el hogar común que tenia junto al ciudadano Rubén Elías Herrera y desde hace cuanto? A lo que respondió: “Si mas o menos desde hace como cuatro (04) años” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez con el ciudadano Rubén Elías Herrera? A lo que respondió: “Si, en la candelaria, Calle Piar, diagonal a la ferretería la Ecológica” CUARTA: Diga el testigo cual es la razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Porque siempre lo he visto que sale ah buscar alguien que le cocine” QUINTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? A lo que respondió: “No”. Cesaron las preguntas.

Testimonial 4:
Se deja constancia que el testigo promovido por la parte actora, esto es el ciudadano Enrique Flores Escorche, plenamente identificado en autos no se presento, y así lo hizo saber el tribunal mediante auto declarando desierto el mismo.

Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia la parte demandada no promovió probanza alguna, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente suscrito. Así se advierte.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:

Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.

Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:

Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
 1º. El adulterio.
 2º. El abandono voluntario.
 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:

…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ergo, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora; y en consecuencia estima que su pretensión es procedente en derecho por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º de Abandono Voluntario. Así se decide.

En virtud de lo anterior declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rubén Elías Herrera Vivas, titular de la cedula de identidad NºV- 3.295.110, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho Luis Omar Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.634, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Rubén Elias Herrera Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.110, contra la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.634; y en consecuencia disuelto el vínculo Civil De Matrimonio que los unió desde el día veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993), contraído ante la por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón hoy Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nº 241, Folio 261, de fecha 25/09/1.993.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las Dos de horas de la tarde (02:00 pm.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

Exp: Nº 11.383.
YMC/HMCM/Ibrahin.