REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de julio de 2016
206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: Javier Antonio Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163.
Apoderado Judicial: Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644.
Demandada: Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817.
Abogadas Asistentes: Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Sentencia: Interlocutoria
(Cuestiones Previas)
Expediente: Nº 11.434
- II -
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), que obra al folio 57, se recibió por distribución la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en contra de la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada bajo el Nº 11.434.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, así mismo se ordena librar un EDICTO, a los terceros interesados en la causa, el cual debe ser publicado en “Las Noticias de Cojedes” o “Ciudad Cojedes”.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria deja constancia de haber entregado el Edicto ordenado, al ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, parte demandante.
En fecha En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, parte demandante, le confirió poder apud acta al Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes”, en donde aparece publicado el Edicto, ordenado en fecha 07/12/2015. (folio 69)
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes”, en donde aparece publicado el Edicto, ordenado en fecha 07/12/2015, en virtud de que en la consignación anterior estaba incompleto el mismo. (folio 76)
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada de autos ciudadana Yusmira Marcelys Silva Matute, en la dirección indicada. (folio 81)
Por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal solicita ex-oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Consejo Electoral (CNE), a los fines de que informe sobre los datos filiatorios, dirección exacta, movimiento Migratorio y último domicilio de la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada. (folio 95).
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena librar nuevamente compulsa, con orden de comparecencia a la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la citación de la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute. (folio 161)
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, en su carácter de parte demandada plenamente identificada, asistida por las Profesionales del Derecho Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, consignaron constante de (16) folios útiles Escrito. (folios 166 al 182).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Alegaciones, el cual corre inserto a los folios 249 y 250 de la presente causa.
Del Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y de
Contestación a la Demanda
Estando en su oportunidad legal la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, en su carácter de parte demandada, asistida por las Profesionales del Derecho Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, conforme a lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
Punto Previo de la Perención de la Instancia
Observa que la parte demandante recibió el Edicto en fecha 09/12/2015, y lo publica de manera defectuosa, el cual fue consignado de manera defectuosa en fecha 11/01/2016, por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos para su publicación, que el mismo Edicto no fue subsanado dentro del lapso establecido, si no que por error contrario se subsanó de manera extemporánea en fecha 19/01/2016, es decir (39) días después, según se evidencia en el folio 75 del expediente.
En atención a ello, considera que el Edicto publicado en fecha 21/12/2015, no cumplió y no surtió los efectos legales consiguientes, por lo que siendo así el accionante habiendo publicado el edicto defectuoso, el mismo debió, proceder a diligenciar por ante este Tribunal, a solicitar se le expidiera un nuevo Edicto y no lo hizo, si no que por el contrario, de manera errónea, procedió a publicar nuevamente el mismo Edicto, pero de manera extemporánea.
Es por lo que de conformidad con la Doctrina del Máximo Tribunal de la República y Artículo 26, 49 Constitucional, pide se declare la Perención de la Instancia en Aras de preservar el debido proceso y el Derecho a una Justicia imparcial y transparente, lo cual garantiza la objetividad y fiel cumplimiento de las Actos Procesales, los cuales no se pueden relajar, por cuanto los mismos son de orden público.
Con fundamento en aplicación a dicha norma y la decisión Nº 537 de la SCC-TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 eiusdem, que establece que la perención opera de derecho y por ende se trata de una norma que interesa al orden público, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la Perención de la Instancia.
De las Cuestiones Previas
Defectos de Forma
Primero: de la admisión de la presente demanda del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la del numeral 6: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… “No podrán acumularse en el mismo libelo… OMISIS… sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo una como subsidiaria de otra…OMISIS. Si bien el accionante ha pretendido que este Tribunal, no solo se pronuncie al respecto de declarar una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, si no que procura que este Tribunal, se pronuncie al respecto del bien, que el aduce fue obtenido en una presunta relación concubinaria que mantuvo con ella, acciones estas incompatibles entre sí y al respecto señala lo siguiente:
1) Solicita se declare sin lugar lo peticionado por la parte actora, por cuanto no se observa en el escrito libelar que el demandante no solicitó al Tribunal subsidiariamente la partición de dicha comunidad.
2) Declara la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 eiusdem, señala: que el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez y su persona mantuvieron una relación matrimonial, desde el 27 de noviembre hasta el 12 de mayo de 2011, el 14 de enero del año 2014, interpusieron la solicitud y se separaron de Cuerpos, dando como resultado el 07 de abril de 2015, indica tales aseveraciones, en atención a que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, interpuesto de mutuo acuerdo, ambas partes señalaron que no hubo bienes que liquidar, se evidencia en copia certificada de Divorcio, marcada “A”.
De los hechos, contestación al fondo de la demanda
Convino que desde el 22/04/2009, inició una relación de noviazgo con el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163, noviazgo que se mantuvo desde el mes de abril hasta Noviembre del mismo año, que contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de Matrimonio marcada “A”, durante la relación de noviazgo ella residía en la vivienda de sus padres ubicada en la Urbanización Las Tejitas, transversal 5, casa Nº 6, de esta ciudad de San Carlos, y su novio Javier Antonio Ruíz Ramírez, residía en la calle Silva, entre calles Madariaga e Independencia, casa Nº 11-34, de esta ciudad de San Carlos, en el periodo de tiempo que duró su noviazgo ella nunca cohabitó bajo el mismo techo del demandante ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, es decir, nunca mantuvo una relación de concubinato.
No conviene, que en el transcurso de su presunta convivencia obtuvieron un bien inmueble en fecha 01/07/2009, en atención a que la única y exclusiva adjudicataria y poseedora legítima de dicho bien ubicado en la calle 10, casa Nº 173, de la Urbanización Laguna Llano, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, tal como se desprende de Contrato, suscrito entre su persona y la empresa constructora “Comercializadora La Casa de Los Techos, C.A.”, en fecha 01/06/2009, donde se puede leer que la única y exclusiva promitente compradora es ella Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817 y no el ciudadano demandante Javier Antonio Ruíz Ramírez, mal puede alegar reclamo alguno sobre la propiedad de dicho bien, del cual falsamente alega contribuyó en su totalidad al pago inicial establecido por la empresa “Comercializadora La Casa de Los Techos, C.A.”, por cuanto si bien es cierto el manifiesta que realizó una serie de pagos a través de unos cheques identificados y agregados a la demanda, no es menos cierto, que tales cheques no prueban pago alguno por el contrario solo era un dinero que él le prestó y ella en su oportunidad le pagó, los recibos de pago de todas y cada una de las cuotas canceladas inherentes a la cuota inicial, están a su nombre, y así se evidencia de Recibos de Caja expedidos a nombre de ella por la “Comercializadora La Casa de Los Techos, C.A.”, numerados 002308, 002309, 002310, 002460 de fechas 01/06/2009, 01/07/2009, anexos a la contestación. Dichos pagos los continuará haciendo hasta cancelarlo en su totalidad, porque es el único patrimonio que tiene, y es el techo donde está criando a su pequeño hijo de tan solo once (11) meses, el cual procreó con su segundo matrimonio.
Niega, rechaza, y contradice, la afirmación del demandante en su libelo de la demanda, en virtud de que el demandante ha insistido escandalosamente en que obtuvieron un bien inmueble, en fecha 01 de junio del año 2009, del cual contribuyó en su totalidad al pago inicial establecido por la empresa mercantil “Comercializadora La Casa de Los Techos, C.A.”, solo por el hecho de que en aquella oportunidad se había colocado en el libelo de la demanda que no hubo bienes que liquidar, y hoy en día pretende valerse de una acción temeraria como esta, para hacerse del 50% del bien inmueble del cual es la única y legítima adjudicataria
De la Oposición a la medida solicitada
Se opone a la solicitud a la medida cautelar solicitada por el accionante, donde pide se prohíba enajenar o gravar el inmueble del cual es la adjudicataria, por cuanto el accionante no cumple con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee documento ni derecho alguno, sobre el cual ampararse para peticionar dicha medida.
De la Oposición a la Cuantía
Niega, rechaza y contradice y se opone a la cuantía, por cuanto en la presente acción no se está peleando la propiedad de bien alguno, por el contrario, dicha acción es una acción particular muy distinta a esta, para ventilar los derechos del bien descrito por el accionante, es una acción autónoma y distinta a esta, tal como lo preceptúa la Sala del Máximo Tribunal de la República.
De las pruebas
En nombre y representación de sus mandantes, consignó los siguientes elementos probatorios, de los cuales al igual ya fueron señalados inicialmente, demuestran que el inmueble objeto de este litigio, dichos derechos de propiedad recaen sobre su persona, y los mismos disienten sobre lo manifestado por el actor, los cuales son las documentales siguientes:
Marcada A- copia certificada sentencia de Divorcio
Marcada B- Acta de Matrimonio
Marcada C- Acta de Nacimiento del Niño
Marcada D- 6 folios de recibos de pago de mensualidades.
Del Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte Demandada
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, parte demandante, consignó en dos (02) folios Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, expuso lo siguiente:
En fecha 11 de julio de 2016, la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, asistida por las Profesionales del Derecho Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, presentó escrito de la cual señala: (Sic)… “de las Cuestiones Previas…”, más adelante expuso (Sic)… “de los hechos. Contestación al fondo de la demanda…”
Al respecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, (Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda), desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título Primero del mencionado Código. Es decir, entendiéndose que la parte demandada puede oponer Cuestiones Previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si la misma opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a las Cuestiones Previas planteadas.
En el caso de autos, la demandada en un mismo escrito, opuso Cuestiones Previas y contestó al fondo de la demanda Ut Supra identificadas, por lo que ante esta situación se deben considerar como no opuestas las Cuestiones Previas alegadas en la presente causa. En consecuencia, las cuestiones previas y la Contestación al fondo de la Demanda son dos (02) actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0131, de fecha 19 de junio del año 2000, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la Demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las Cuestiones previas.
En conclusión, solicita ciudadana Jueza que las Cuestiones Previas opuestas conjuntamente con el Escrito de Contestación al fondo de la Demanda no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal y así expresamente solicita se declare.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal como consta en el escrito de fecha 11 de julio de 2016, que obra del folio 166 al 182, la parte demandada entre otros pedimentos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a el defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada, y en el mismo escrito contestó al fondo la demanda.
En tal sentido, observa este Tribunal que el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Del contenido del encabezamiento del artículo anteriormente transcrito se desprende, que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En torno al tema decidendum la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364, de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema de la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, y ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de actuaciones. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada.
En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…).
De la precisión anterior, puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, como aquel asentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
Así las cosas, visto el alcance teleológico o finalista que emana de los fallos anteriormente invocados, permite a esta juzgadora aseverar que las figuras de las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, al extremo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio que acoge esta Sentenciadora, en todas y en cada una de sus partes.
Siendo ello en, las cuestiones previas contenida en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el escrito que riela a los folios folio 166 al 182, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por lo que conforme a los criterios Jurisprudenciales citados antes, dichas cuestiones previas incluidas en el escrito de contestación de la demanda citado supra, deben tenerse como no opuestas, en consecuencia se tiene como contestada la demanda y así debe decidirse.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se tiene como no opuestas las cuestiones previas de los ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas en el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, en su carácter de parte demandada, asistida por las Profesionales del Derecho Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, toda vez que la misma opuso la referida cuestión previa en el mismo escrito donde contestó al fondo la demanda.
SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda, contenido mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2016, por la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, asistida por las Profesionales del Derecho Solis Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida en el caso de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Mérida, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Juez (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles
Exp. Nº 11.434
YMC/HMCM/Misledy
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