REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 12 de Julio de 2.016
206º y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: DOMITILA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.333.508, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
EXPEDIENTE Nº 11.458.
SENTENCIA: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, recibida por distribución en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana Domitila Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.333.508 debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.039 e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo Nº 163.801, y previa distribución de causas en la misma fecha ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), asignándole el Nº 11.458, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, asimismo Boleta de Notificación al Ministerio Público (Folios 24 al 27).
En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado Cartel de Citación librado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la presente causa, a la parte solicitante ciudadana Domitila Quiñones. (Folio 28).
En fecha catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Domitila Quiñones, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.333.508, confirió Poder Apud Acta al Profesional del Derecho ciudadano Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del acto de otorgamiento de poder. (Folios 29 y 30).
En fecha veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció el Profesional del Derecho Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 19 de Abril de 2016, en la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar la página donde se encuentra publicado el Cartel de Citación y el mismo sea agregado al expediente. (Folios 31 al 35).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró Compulsa y Boleta de Notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal. (Folio 36).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público. (Folio 37 y 38).
En fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue recibido a las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m), escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y ningún anexo, presentado por el Profesional del Derecho Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos (Folios 42 y 43).
En fecha cuatro (04) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dicto auto y admite las pruebas promovidas por el por el Profesional del Derecho Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801. (Folio 44).
En fecha ocho (08) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanas Solemni del Valle Graterol y Ana Teresa Pérez de Míreles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.625.533, y 7.530.492, respectivamente, cuyas actas de declaración constan a los folios 45 al 48 de este expediente.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar el Acta en los libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo Nº 37 folios 75-76, Tomo I, de fecha 31-12-1.960, y en el Registro Principal del Municipio San Carlos, actualmente Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, bajo Nº 38, folio 77 vto. Tomo: S/N. de fecha: año 1.960, correspondiente a la declaración de Rectificación de Acta de Matrimonio, de la ciudadana Domitila Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.333.508; y con tal propósito el solicitante alegó en su escrito solicitud:
[Que] dichas partidas de Matrimonio ADOLECEN DE LOS SIGUIENTES ERRORES: PRIMERO: en ellas se indica que mis datos personales son: DOMITILA QUIÑONES HERNANDEZ y aparezco como HIJA LEGITIMA de JOSE GREGORIO QUIÑONES y de MARCELINA HERNANDEZ. LO QUE ES INCORRECTO; porque dicho dato no es copia fiel y exacta de mi partida de nacimiento, donde se manifiesta que: SOY HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONES (Difunta), quien me presento por ante la autoridad civil del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia, (para la época) Estado Carabobo; Partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa autoridad Civil, bajo el Nº S/N. folio 96 Vto. Tomo Nº02. Año: 1.934, marcado con la letra “C”.
[Que] por lo que debe aparecer inserto en la Partida de Matrimonio mi nombre correcto que es DOMITILA QUIÑONES y que soy HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONES y no hija de JOSE GREGORIO QUIÑONES y de MARCELINA HERNANDEZ. SEGUNDO: donde dice textualmente: “… compareció el prenombrado contrayente soltero agricultor, de cuarentiun años de edad. Cedula de identidad Nº 158307, natural de Cittadella (Padua) Italia, hijo legitimo de Tiorino Casale (Difunto) y de María Teresa Bernardi (Difunta)”. ES INCORRECTO porque: Luigi Casale Bernardi es HIJO LEGITIMO DE FIORINO CASALE y de MARIA BERNARDI. QUE ES LO CORRECTO. Según consta en la partida de nacimiento traducida el español marcada con la letra “G Y H”.
[Que] TERCERO: donde dice textualmente: “… En este estado los contrayentes manifestaron que por su voluntad legitimar mediante su matrimonio los hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales son los siguientes: Luigi de tres años presentado en el Pao” lo que es INCORRECTO. Ya que Luigi fue PRESENTADO EN VALENCIA, en fecha posterior al Acto de Matrimonio, según evidencia en la partida de nacimiento nº 1.801. Folio 08. Tomo Nro. 05 del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Edo Carabobo, marcada con la letra “J”. CUARTO: que el apellido de la contrayente: DOMITILA QUIÑONES aparece en reiteradas oportunidades como QUIÑONEZ con la letra “Z” al final LO QUE ES INCORRECTO. Y lo CORRECTO ES; QUIÑONES, con la letra “S” al final. Según partida de nacimiento marcado con la letra “C”.
[Que] la rectificación que aspiro, conforme a lo establecido en los artículos: 149,151,152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil en Concordancia con lo estipulado en el Titulo V del Código Civil de Venezuela, referido a la Rectificación Registros del Estado Civil y otros efectos; es que este Honorable Tribunal; ORDENE CORREGIR MI PARTIDA DE MATRIMONIO, EN LOS ERRORES PRE-CITADOS; ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal por cuanto eso errores impide los tramites que estoy gestionando ante varios Organismo Gubernamentales.
[Que] RUEGA, ciudadano (a) Juez (a), tome en cuenta los elementos probatorios que así lo demuestre como son: Partida de Matrimonio Certificada de Luigi Casale Bernardi y Domitila Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio el Pao, Estado Cojedes, Marcada “A”. Partida de Matrimonio Certificada de Luigi Bernardi y Domitila Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, marcada “B”. Partida de nacimiento de Domitila Quiñones, marcada “C”. Copia de Cedula de Identidad de Domitila Quiñones, marcada “D”. Certificación de los DATOS FILIATORIOS de Domitila Quiñones, marcada “E”. Certificación de los DATOS FILIATORIOS de Luigi Casale Bernardi, marcada “F”. Partida de Nacimiento de Luigi Casale Bernardi enviada desde Italia y traducida en español, Marcada “G” y “H”, respectivamente; ACTA DE DEFENCION de Luigi Casale Quiñones, marcada “J”.
[Que] por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en mis intereses y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la DECISION que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir en que: CORRIJA LOS ERRORES ARRIBA MENCIONADOS Y DETALLADOS, PIDO QUE ESTA SOLICITUD SE SUSTANCIE CONFORME A DERECHO, y SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL CODIGO CIVIL VIGENTE, SEA ABREVIADA.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION
Conjuntamente con su libelo de demanda la parte accionante acompaño los siguientes documentos:
1. Marcado “A” Partida de Matrimonio, certificada de Luigi Casale Bernardi Y Domitila Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio el Pao, estado Cojedes, Bajo el Nº 37, Folios: 75-76. Tomo I de fecha 31-12-1.960. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado “B” Partida de Matrimonio, certificada de Luigi Casale Bernardi y Domitila Quiñones, Registro Civil Municipio San Carlos Estado Cojedes, bajo el Nº38, Folio: 77 Vto. Tomo: S/N de fecha. Año 1.960. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “C” Partida de Nacimiento de la ciudadana DOMITILA QUIÑONES, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por la autoridad civil, bajo el Nº S/N. Folio 96 Vto. Tomo: Nº 02. Año: 1.934. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4. Marcado “D” Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Domitila Quiñones. Quien juzga no lo valora por cuanto solo se trata de una identificación.
5. Marcado “E” Datos Filiatorios de la ciudadana Domitila Quiñones, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6. Marcado “F” Datos Filiatorios del ciudadano Luigi Casale Bernardi, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
7. Marcado “G” y “H” Partida de Nacimiento de Luigi Casale Bernardi enviada desde Italia y traducida al español por la ciudadana María Tritto V., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Italiano, según Titulo otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia en fecha 30 de junio del año 2010, inscrito por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 12 de julio del 2010, con el Nº 51, folio 51, Tomo III, transcrito por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre del 2010 con el Nº AP 31-S-2010-006595, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.597 el día 19 de enero del 2011. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
8. Marcado “I”, Acta de Defunción de Luigi Casale Bernardi, expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo, Bajo el Nº 74, Folio 37 vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
9. Marcado “J”, Partida de Nacimiento de Luigi Casale Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo, Bajo el Nº 1.801, Folio 08 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Tomo Nº 05. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
MEDIOS PROBATORIOS DE TIPO DOCUMENTAL
1. Copia del acta de matrimonio emanada de los archivos del Registro Civil del Municipio el Pao del Estado Cojedes; donde se observan los tres (03) errores Supra identificados y detallados. Identificando en autos marcada con la letra “A”
2. Copia del Acta de Matrimonio emanada de los archivos del Registro Principal del Municipio San Carlos, actualmente, Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, donde se observan los mismo errores. Identificados en autos marcado con la letra “B”
3. Partida de Nacimiento de Domitila; donde se evidencia que la prenombrada es HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONEZ y no hija legitima de JOSE GREGORIO QUIÑONES y de MARCELINA HERNANDEZ. Partida de Nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo Nº S/N. folio 96 Vto. Tomo Nº 02. Año: 1.934, identificados en autos marcada con la letra “C”
4. Copia de la Cedula de Identidad de DOMITILA QUIÑONES donde aparece su identificación como ciudadana venezolana C.I Nº 1.333.508, identificada en autos marcada con la letra “D”
5. Certificación de los DATOS FILIATORIOS de Domitila Quiñones, expedida por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Estado Miranda, donde se registra a DOMITILA QUIÑONES y aparece como hija natural de su madre MARCELINA QUIÑONES. Coincidiendo así con su propio Partida de Nacimiento identificada en autos marcada con la letra “E”
6. Certificación de los DATOS FILIATORIOS de Luigi Casale Bernardi, expedida por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Estado Miranda, donde se registra a Luigi Casale Bernardi, como hijo legitimo de: FIORINO CASALE y MARIA BERNARDI; con la cedula de identidad NºE.- 158307, natural de Cittadella (Pauda) Italia, y no hijo legitimo de Tiorino Casale (Difunto) y de María Teresa Bernardi (Difunta). Identificando en autos marcada con la letra “F”
7. Partida de Nacimiento de LUIGI CASALE BERNARDI, enviada desde Italia y traducida al español, donde se ratifica los datos filiatorios de Luigi Casale Bernardi, y el nombre correcto de sus padres. identificada en autos marcada con la letras “G” y “H”
8. Acta de Defunción de Luigi Casale Bernardi, Identificada en autos marcada “I”.
9. Partida de Nacimiento de Luigi Casale Quiñones; donde se registra que Luigi Casale Bernardi fue presentado en valencia, en fecha posterior al Acto de Matrimonio, según evidencia de Partida de Nacimiento Nº 1.801. Folio 08. Tomo Nro. 05 del Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Edo Carabobo, identificado en autos marcada “J”
En referencia a las pruebas aquí señaladas, esta juzgadora deja constancia que en su capítulo anterior, valoro las pruebas a lo que se refiere la parte solicitante, por cuanto considera un dispendio inoficioso de jurisdicción volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.
DE LOS TESTIMONIALES
En este orden y a los efectos de demostrar la procedencia de los alegatos esgrimidos en el contenido de la Solicitud a la cual ya se hiso referencia, y conforme lo previsto en los Artículos 482 y 483 del código de procedimiento civil vigente Venezolano; promovió para ser presentados por ante este Tribunal en la oportunidad de ley, los siguientes testigos, Ciudadanos: Solemni del Valle Graterol, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.533, y Ana Teresa Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.492; para que previo juramento y cumplimiento de las demás disposiciones legales respondan al interrogatorio que de viva voz les formulare en la oportunidad de Ley.
Testimonial 1:
A los folios 45 y 46, corre la declaración de la ciudadana: Solemni del Valle Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.533, comparece el Profesional del Derecho ciudadano Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.039, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, Apoderado Judicial de la parte actora. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Solemni del Valle Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.533, domiciliada Calle Salía cruce con Federación y Ricaurte casa Nº16-54, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce sufrientemente de vista trato y comunicación constante y permanente desde hace muchos años a la ciudadana Domitila Quiñones? A lo que respondió: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la mocionada ciudadana es hija natural de Marcelina Quiñones? A lo que respondió: “Si, se y me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene puede dar fe que contrajo matrimonio con el ciudadano Luigi Casale Bernardi? A lo que respondió: “Si doy fe” CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si Luigi Casale Bernardi es hijo legitimo Fiorino Casale y María Bernardi? A lo que respondió: “Si es” QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si Domitila Quiñones y Luigi Casale Bernardi procrearon un hijo de nombre Luigi quien fue presentado en valencia en fecha posterior al acto de matrimonio? A lo que respondió: “Si lo procrearon” SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si el apellido de Domitila es Quiñones con S al final? A lo que respondió: “Si, si es” “Cesaron las preguntas. Es todo.
Testimonial 2:
A los folios 47 y 48, corre la declaración de la ciudadana: Ana Teresa Pérez de Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.492, comparece el Profesional del Derecho ciudadano Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.039, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.801, Apoderado Judicial de la parte actora. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Ana Teresa Pérez de Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.492, domiciliada Urbanización Villa Universitaria manzana A casa a-10 San Carlos Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce sufrientemente de vista trato y comunicación constante y permanente desde hace muchos años a la ciudadana Domitila Quiñones? A lo que respondió: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la mocionada ciudadana es hija natural de Marcelina Quiñones? A lo que respondió: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene puede dar fe que contrajo matrimonio con el ciudadano Luigi Cásale Bernardi? A lo que respondió: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si Luigi Cásale Bernardi es hijo legitimo Fiorino Cásale y María Bernardi? A lo que respondió: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si Domitila Quiñones y Luigi Cásale Bernardi procrearon un hijo de nombre Luigi quien fue presentado en valencia en fecha posterior al acto de matrimonio? A lo que respondió: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si el apellido de Domitila es Quiñones con S al final? A lo que respondió: “Si” “Cesaron las preguntas. Es todo.
En referencia a las testimoniales que rindieron ante el tribunal las ciudadana Solemni del Valle Graterol y Ana Teresa Pérez, plenamente identificadas en autos, quien aquí juzga pudo denotar que al momento de responder a las preguntas formuladas, fueron contestes y no cayeron en contradicciones; motivos por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.
En consonancia con lo anterior,, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, lo denunciado por la solicitante DOMITILA QUIÑONES, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio el Pao del estado Cojedes y en el Registro Principal del Municipio San Carlos, actualmente Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos por Luigi Casale Bernardi y Domitila Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio el Pao estado Cojedes, marcada con la letra “A” y Partida de Matrimonio Certificada de Luigi Casale Bernardi Y Domitila Quiñones, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, marcada “B”, que constituye el acta de matrimonio de la solicitante, en la que aparece Primero: como HIJA LEGITIMA de JOSE GREGORIO QUIÑONES y de MARCELINA HERNANDEZ, lo que es incorrecto; porque dicho dato no es copia fiel y exacta de su partida de nacimiento, donde se manifiesta que: ES HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONES (Difunta), quien la presentó por ante la autoridad civil del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia, (para la época) estado Carabobo; Segundo: donde dice textualmente: “…compareció el prenombrado contrayente soltero agricultor, de cuarentiun años de edad, cedula de identidad Nº 158307, natural de Cittadella (Padua) Italia, hijo legitimo de Tiorino Casale (Difunto) y de María Teresa Bernardi (Difunta)”, es incorrecto porque: Luigi Casale Bernardi es HIJO LEGITIMO DE FIORINO CASALE y de MARIA BERNARDI, que es lo correcto. Según consta en la partida de nacimiento traducida el español por la ciudadana María Tritto V., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Italiano; Tercero: donde dice textualmente: “…En este estado los contrayentes manifestaron que por su voluntad legitimar mediante su matrimonio los hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales son los siguientes: Luigi de tres años presentado en el Pao” lo que es incorrecto, ya que Luigi fue PRESENTADO EN VALENCIA, en fecha posterior al Acto de Matrimonio, según evidencia en la partida de nacimiento Nº 1.801. Folio 08. Tomo Nro. 05 del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo, y CUARTO: que el apellido de la contrayente: DOMITILA QUIÑONES aparece en reiteradas oportunidades como QUIÑONEZ con la letra “Z” al final lo que es incorrecto, y lo correcto es; QUIÑONES, con la letra “S” al final. Según partida de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por la autoridad civil, bajo el Nº S/N. Folio 96 Vto. Tomo: Nº 02. Año: 1.934.
Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente los errores cometidos, por constatarse tanto de la copia certificada de la partida de matrimonio de la solicitante expedida por el Registro Civil de Matrimonio del Municipio el Pao del estado Cojedes y por el Registro Principal del Municipio San Carlos estado Cojedes, las cuales rielan insertas a los folios 4, 5, 6, 7, y 8 de este expediente, la diferencia existente en los errores pre-citados por la solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que ES HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONES (Difunta), quien la presentó por ante la autoridad civil del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia, (para la época) estado Carabobo, y que el ciudadano Luigi Casale Bernardi es HIJO LEGITIMO DE FIORINO CASALE y de MARIA BERNARDI, según consta en la partida de nacimiento traducida el español por la ciudadana María Tritto V., Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Italiano, asimismo que el ciudadano que Luigi Casale Quiñones fue PRESENTADO EN VALENCIA, en fecha posterior al Acto de Matrimonio, según evidencia en la partida de nacimiento Nº 1.801. Folio 08. Tomo Nro. 05 del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Edo Carabobo, así como que la ciudadana DOMITILA QUIÑONES aparece en reiteradas oportunidades como QUIÑONEZ con la letra “Z” al final siendo lo CORRECTO; QUIÑONES, con la letra “S” al final. Según partida de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado por la autoridad civil, bajo el Nº S/N. Folio 96 Vto. Tomo: Nº 02. Año: 1.934, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta de su matrimonio, incurrió en un error material de trascripción.
Por otro lado, observa esta juzgadora que fueron cumplidas las formalidades de ley a saber, tal es el caso de que discurrieron los lapso otorgados a la partes, tanto cualquier tercero a través del cartel que se ordenó publicar en la prensa, como la notificación del Ministerio Público, quienes no hicieron acto de oposición o presencia alguna; quedó demostrado que no existe nadie distinto a la demandante a quien afecte o perjudique el trámite en cuestión, no planteándose contradicción que impidiera a esta Juzgadora, dar continuidad al presente procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio incoada por la ciudadana DOMITILA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.333.508, por lo que en consecuencia se ordena: RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta inserta bajo el Nº 37, folio 75-76, tomo 01 del libro de Registro Civil de Matrimonios que por duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Pao del estado Cojedes, durante el año 1961, contentiva del acta de matrimonio de los ciudadanos Luigi Casale Bernardi y Domitila Quiñones, en el sentido de que en la misma se corrijan los errores develados y en tal virtud, PRIMERO: DONDE DICE : “…HIJA LEGITIMA de JOSE GREGORIO QUIÑONES y de MARCELINA HERNANDEZ,…” DEBE DECIR Y LEERSE “…HIJA NATURAL DE MARCELINA QUIÑONES (Difunta)…”; SEGUNDO: DONDE DICE TEXTUALMENTE: “…compareció el prenombrado contrayente soltero agricultor, de cuarentiun años de edad, cedula de identidad Nº 158307, natural de Cittadella (Padua) Italia, hijo legitimo de Tiorino Casale (Difunto) y de María Teresa Bernardi (Difunta)…” DEBE DECIR Y LEERSE “HIJO LEGITMO DE FIORINO CASALE y d MARIA BERNARDI …” TERCERO: Donde Dice Textualmente: “…En este estado los contrayentes manifestaron que por su voluntad legitimar mediante su matrimonio los hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales son los siguientes: Luigi de tres años presentado en el Pao”. DEBE DECIR Y LEERSE “…fue PRESENTADO EN VALENCIA, en fecha posterior al Acto de Matrimonio, según evidencia en la partida de nacimiento Nº 1.801. Folio 08. Tomo Nro. 05 del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo…”; CUARTO: donde dice: “…que el apellido de la contrayente: DOMITILA QUIÑONES aparece en reiteradas oportunidades como QUIÑONEZ con la letra “Z” al final,…” DEBE DECIR Y LEERSE “…QUIÑONES…”; QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m) de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.458
YMC/YMCM/Rosa
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