REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de julio de 2016
206º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.351, domiciliada en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.

Abogado Asistente: Joel Humberto Ramírez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 149.341.

Demandado: Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.183, domiciliado en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa S/N, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho

Sentencia: Interlocutoria
(Aceptando la Competencia)

Expediente: Nº 11.487

- Capítulo II -
Antecedentes

Las presentes actuaciones arriban a este Juzgado en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en virtud de declinatoria de competencia dictada mediante sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la presente la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por la ciudadana Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.351, debidamente asistida por el profesional del Derecho Joel Humberto Ramírez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 149.341, en el cual expuso lo siguiente:

- Que inició a partir del dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Miguel Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.183, en forma ininterrumpida, pacífica pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, al momento de establecer la unión concubinaria ella tenía bajo su responsabilidad de crianza y guarda a sus dos (02) hijos de nombres Enrique José Natera Alvarado, de quince (15) años de edad en la actualidad y Dervis José Natera Alvarado, de diez y siete (17) años de edad, como se evidencia en partidas de nacimientos marcadas “A” y “B”, respectivamente, haciendo la acotación y aclaratoria que para el momento del inicio de esa relación concubinaria ya estaba separado del padre de sus hijos por un lapso de más de tres (03) años, por lo que sus hijos han cohabitado con ellos desde el inicio de la unión concubinaria y siendo acogido por su concubino Miguel Acosta como unos hijos más.
- Que su relación ha sido como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y estableciendo su domicilio conyugal y familiar en San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes, como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “Santa Eduvigis”, marcado como “C”.
- Que debido a los constantes problemas que han surgido entre su concubino Miguel Acosta y su persona, donde ha llegado a maltratarla físicamente decidieron separarse para diciembre de 2015, y hoy en día aunque habitan en la misma casa ya que él se ha negado a abandonar la casa no tienen ningún tipo de trato ni comunicación ni vida en común, razón por la cual está realizando las diligencias pertinentes para una medida de protección ante los entes competentes.
- Que en el transcurso de su convivencia con el ciudadano Miguel Acosta, ya identificado, lograron construir con su esfuerzo un inmueble constituido por una casa en la siguiente dirección: San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa s/n, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes, ya que al principio era solo un rancho y fueron construyendo una casa que aún está sin terminar totalmente con dinero de su propio peculio que en donde actualmente habitan junto con sus menores hijos; asimismo, compraron un terreno ubicado en Quebrada de Tierra Amarilla, Parcelamiento Las Tres Matas al lado de Victor Natera, Tinaquillo estado Cojedes.
- Que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:
- Primera: su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: Miguel Acosta, ya identificado, desde el 18 de octubre de 2009 hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual decidieron poner fin a su unión concubinaria, aun cuando él sigue viviendo en la misma casa por su negativa de irse.
- Segunda: el presente caso, se encuentran que la unión estable de hecho entre su persona, Oneida Josefina Alvarado Parra, y el ciudadano Miguel Acosta, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
- Tercera: por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber si do incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio.
- Que asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona, Oneida Josefina Alvarado Parra, y el ciudadano Miguel Acosta, ya identificado; desde el 18 de octubre de 2009 hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
- Cuarto: para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto de los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo.
- Que es por ello que tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
- Quinto: acerca de la figura del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que:

…estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

- Fundamentó el ejercicio de la demanda en las disposiciones Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767 del Código Civil, Artículo 211 del Código Civil y el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que en este caso, tiene bajo patria potestad y responsabilidad de crianza a sus dos (02) hijos Enrique José Natera Alvarado, de quince (15) años de edad en la actualidad y Dervis José Natera Alvarado, de diez y siete (17) años de edad.
- Que el Artículo 642 del Código Civil Venezolano: “En caso de divorcio o separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…”.
- Que como ya ha expresado, tiene la guarda de sus dos (02) hijos. Enrique José Natera Alvarado, de quince (15) años de edad en la actualidad y Dervis José Natera Alvarado, de diez y siete (17) años de edad, quienes aún sin ser hijos de su concubino siempre han cohabitados con ellos bajo su mismo techo; por lo que de acuerdo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente y su derecho a un ambiente acorde para su desarrollo deben pertenecer en su hogar.
- Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente hechos es que ocurre ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a el ciudadano: Miguel Acosta, ya identificado; para que se establezca su Unión Concubinaria, con ella, Oneida Josefina Alvarado Parra, desde el 18 de octubre de 2009 hasta el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.
- Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona, Oneida Josefina Alvarado Parra y el ciudadano: Miguel Acosta.
- Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona, Oneida Josefina Alvarado Parra y el ciudadano: Miguel Acosta ya identificados, se inició desde el 18 de octubre de 2009 hasta el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
- Tercero: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre su persona, Oneida Josefina Alvarado Parra y el ciudadano: Miguel Acosta, ya identificados, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que solicita a la ciudadana Jueza, que al ser admitida la presente demanda, se ordene el respectivo auto de admisión, la notificación a el ciudadano Miguel Acosta, ut supra identificado, conforme con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la siguiente dirección San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa S/N, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes.
- Que con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, solicita al Tribunal, se acuerde y decrete, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
- Que de acuerdo a lo anterior, solicita al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y Decrete, la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una casa en la cual habitan actualmente y que tiene la siguiente dirección San Isidro, sector Santa Eduviges, calle Candelaria, casa S/N, diagonal a la licorería de Alexis de Tinaquillo estado Cojedes y sobre un terreno que adquirieron durante su unión concubinaria que está ubicado en Quebrada de Tierra Amarilla, Parcelamiento Las Tres Matas al lado de Victor Natera, Tinaquillo Cojedes.

Mediante fallo dictado en fecha quince (15) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la pretensión propuesta en razón de la materia y declinó la misma en este Juzgado, bajo el argumento de que en la presente demanda los adolescente Enrique José Natera Alvarado, de quince (15) años de edad en la actualidad y Dervis José Natera Alvarado, de diez y siete (17) años de edad, no son hijos del de cujus, ciudadano Miguel Acosta antes identificado, por lo que no considera los adolescentes de autos legitimados activos ni pasivos en el proceso, en virtud que la misma es relativa a una acción mero declarativa con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, siendo el Juez competente para sustanciar la presente demanda este Tribunal, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.

Esta juzgadora coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la demanda propuesta por la ciudadana Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.351, contra el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.183, relativa a la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil Venezolano, debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la acción Mero Declarativa, propuesta por la ciudadana Oneida Josefina Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.351, contra el ciudadano Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.183, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho





La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles












Exp. Nº 11.487
YMC/HMCM/Misledy