República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 11 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: Maribel Teresa González Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.233.074,domiciliada en la Población del Pao, Avenida Bolívar, casa Nº 05-79, Municipio el Pao del Estado Cojedes.


ABOGADA ASISTENTE: Sulay Coromoto Marvez,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.746.833 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 192.205, con domicilio procesal en el Edifico Torre Castillito, Piso 3, Oficina 31, Calle Libertad cruce con Díaz Moreno, Valencia del Estado Carabobo.


MOTIVO: Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho.


SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).


EXPEDIENTE: Nº 11.486.



-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
De los alegatos y pruebas aportadas por el accionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
• Que en el año 1.994 inicie una unión estable de hecho mediante concubinato con el ciudadano JOSE DE JESUS FRANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.452, quien falleció ab-intestato el día 08 de mayo de 2.016, según se evidencia de Acta de Defunción emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, parroquia tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo numero 203, día 11 mes de mayo del año 2.016, que anexo marcado con la letra “A” durante mas de Veintidós (22) años y hasta la fecha de su muerte, mantuvimos una relación amorosa y familiar en forma interrumpida publica y notoria, tratándonos de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, que se inicio el año 1994, en la población del Pao, posteriormente nos trasladamos a vivir, en condiciones de arrendatarios en la Población de Tocuyito, y posteriormente nos compramos una casa en la misma población, Barrio Bueno, Calle Pedro Melean, Casa numero 113-90, Municipio Libertador del Estado Carabobo .

• Que los últimos años vivimos juntos estuvimos domiciliados en la Población del Pao, Avenida Bolívar, casa numero 05-79, Municipio el Pao estado Cojedes, utilizando la casa que teníamos en la población de tocuyito, para pernoctar por razones del trabajo que desarrollábamos en el mercado de mayorista. nos dedicamos durante todos esos años al cuidado y sostenimiento de nuestra familia, el realizando sus actividades de libre comercio en el área de comercialización al mayor y detal de verduras y Hortalizas en el mercado Mayorista de Valencia y otros mercados, actividad que comenzamos prácticamente de cero, desde que nos comprometimos, y yo, además, como ama de casa dedicada a los labores del Hogar, principalmente al cuidado de nuestros hijos, JOSUE NICOLAS, FRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.364.127 nacido el día 6 de septiembre de 2001 según acta de nacimiento numero 3439, Tomo VI, del año 2001, que anexo marcado “B”, y GABRIEL JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.446.216, nacido el día 29 de septiembre del 2.002tal como consta en el acta de nacimiento numero 224, Tomo XXVII, año 2004 que anexo marcado con la letra “C” durante todos los años de convivencia nos prodigábamos fieldad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, permaneciendo juntos hasta la muerte, de manera intempestiva, nos separo.

• Que es el caso ciudadano juez, que durante la vigencia de nuestra unión estable de hecho, mediante concubinato, mi compañero JOSE DE JESUS FRANCO GARCIA, adquirió bienes inmuebles, dentro de las cuales puedo mencionar: A) Un (01) inmueble, constituidos por unas bienhechurías, constituidos por una parcela de terreno ubicado en la Calle Pedro Malean, casa numero 113-90ª, sector Barrio Bueno, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica séptima de valencia, en fecha 28 de mayo del 2.009, bajo el numero 36, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. B) Un (01) Vehículo, clase camión, modelo F-350 placa del vehículo 341HAA, serial de carrocería AJF37S56972, año 1.976, color azul, tipo jaula, serial del motor B CIL, uso carga, según consta en el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores numero 0003731, de fecha 15 de agosto de 1.989. C) Un (01) Vehículo marca Jeep, placa JAH18Y, serial de carrocería J6J83AE001316, serial del motor 812E1617690, modelo CJ-5, año 1.976, color azul y blanco, clase rustico, tipo techo duro, uso particular, capacidad de carga 1800, numero de ejes 5, tara 0, servicios 5 puestos, según consta en el titulo de propiedad de Vehículos Automotores numero 2940459, de fecha 07 de diciembre de 2.00 y le pertenece por compra según documento de fecha 01 de marzo de 2.013, bajo numero 03, Tomo 125, de los libros de autenticaciones respectivos. D) los fondos depositados en las cuentas bancarias de ahorro y corrientes banco exterior cuyos terminales de cuentas son 551047166 y 1000587100 respectivamente. Existen otro bienes para que la fecha de esta solicitud, estoy en proceso de identificación, de conformidad con lo expuestos, queda si establecida la presunción de la Unión Estable de Hecho mediante concubinato de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente y de esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. .

• Que por todo lo anterior expuesto, es por lo que solicito con todo mi respeto y acatamiento, ciudadano juez se sirva declara oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho mediante concubinato, entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1.994, que continuo interrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo estando vigente nuestra relación, el día 08 de mayo de 2.016. pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y de mi propio dinero ganado en mi anterior trabajo y de las partes propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero conjuntamente con nuestros hijos.

• Que al tenor del articulo 207 del Código de Civil venezolano vigente en su ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto y se haga la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente demando la unión estable de hecho mediante concubinato contra los herederos desconocidos de causante, y que se citen a :MARIELYS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.613.619; LAURA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.504.097; JOSE DE JESUS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.036.258, todos con domicilio en la población del Pao estado Cojedes; así mismo, solicito al tribunal que ordene sean citados los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 507 y 767 del Código Civil Vigente;

• Que consigno en este escrito los siguientes documentos: 1- Acta de Defunción en Original 2- Acta de Nacimientos de Nuestros Hijos en Original 3- Tres Copias Simples de los Documentos de Propiedad de los Bienes Señalados. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para los fines legales que me interesan .



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
La declaratoria solicitada en criterio de esta Juzgadora involucra directamente a dos adolescentes menores de edad, siendo por ello necesario la intervención de los menores en el juicio, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.
Colorario de lo anterior, en torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos, este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
“En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ergo, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho (18) años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

(…)
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto al artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del inciso 1º a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Por consiguiente, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños (…) de tres años de edad respectivamente.
Siendo ello así, este Tribunal, evidenciada su incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la ciudadana Maribel Teresa González Torres, contenida en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento (sic) Civil en relación con el artículo 3 eiusdem…”y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por la ciudadana Maribel Teresa González Torres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Ochos (08) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Provéase lo conducente. Líbrese oficio de remisión del presente expediente. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho. La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth. Castellanos Míreles.
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m)
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth. Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.486
YMC/ HMCM/Rosa