República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 11 de julio de 2016
206° y 157°

-Capítulo I-
Identificación de las partes y de la causa:

Demandante: Ana Belén Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, edificio 13, planta baja, apartamento Nº 00-07, de la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: José Ignacio Bolívar Hurtado Y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655.

Demandado: Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758, domiciliado en la calle Figueredo, entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Centro Comercial Gran San Antonio, local comercial Nº A-01 o Nº 01-01, nivel planta baja, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar)

Expediente Nº: 11.481

-Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue recibida demanda de Cumplimiento de Contrato por los Profesionales del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655, en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Belén Salazar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873 contra el ciudadano Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.481, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por los profesionales del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.816 y V-19.668.311, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.381 y 174.655, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Belén Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.873, contra el ciudadano Elvis Ernesto Sifuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.758.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el profesional del Derecho José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.381, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar Nominada sobre el inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.

Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:
1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como de Embargo; sobre el inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por Cumplimiento de Contrato por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) copia simple del documento de compra-venta de un inmueble consistente de una parcela de terreno distinguida con el Nº P-09, inscrita bajo el código catastral 090201urbano 312901I, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (200,27 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: en una distancia de diez metros (10,00 mts) con Agropecuaria Tamanaco; Sur: en una distancia de diez metros con tres centímetros (10,03 mts) con calle interna; Este: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con Inversiones Tinaquillo; y Oeste: en una distancia de veinte metros (20,00 mts) con la parcela P-10, Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2014.365, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.2757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esta instrumental, y los hechos acreditados no llevan a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños material y moral objeto de la acción incoada, razón por la cual la medida preventiva solicitada debe ser desestimada.- Así se establece.

Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:

“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de cumplimiento de contrato, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

-Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles