República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 11 de Julio de 2.016.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Demandante: Angelo José Cucuzza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.015, de este domicilio.


Abogado Asistente: Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.097.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre las calles Manrique Nº 14-49 de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.


EXPEDIENTE Nº: 11.460


SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha siete (07) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por el ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.097.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre las calles Manrique Nº 14-49 de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha once (11) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº 11.460. (Folio 01 al 18).

En fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, asimismo Boleta de Notificación al Ministerio Público (Folios 19 al 22).

En fecha veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció el ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, mediante diligencia consignó emolumentos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la entrega comunicación al Ministerio Público. (Folio 23).

En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, Cartel de Citación acordado mediante auto de fecha 13-04-16. (Folio 24).

En fecha tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), compareció Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 28 de Abril de 2016. En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar la página donde se encuentra publicado el Cartel de Citación y el mismo sea agregado al expediente. (Folio 25 al 27).

En fecha dieciséis (16) de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró Compulsa y Boleta de Notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal. (Folio 28).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público. (Folio 29 y 30).

En fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), el ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, confirió Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del acto de otorgamiento de poder. (Folio 31 al 33).

En fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue recibido a las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m), escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y ningún anexo, presentado por el ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.015, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos (Folio 34 al 38).

En fecha cuatro (04) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal dicto auto y admite las pruebas promovidas por el ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.015, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 39).

En fecha siete (07) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos Irma Josefina Mendoza Gutiérrez, María del Carmen Pinto y Lilian Maribel Benítez Flores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.100.306, 3.043.364 y 10.985.413, respectivamente, cuyas actas de declaración constan a los folios 40 al 45 de este expediente.

En fecha once (11) de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia, que el presente expediente presento corrección de foliatura del folio 28 al 39. (Folio 46).

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar el Acta en el libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, correspondiente a la declaración de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.015; y con tal propósito el solicitante alegó en su escrito solicitud:

[Que] consta en Acta de Nacimiento la cual anexo marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes de fecha 03/05/2013, donde se le declara como hijo de JOSEFA AGUSTINA PINTO, la cual fuera su madre.

[Que] al momento en que fue reconocido por su difunto Padre ANGELO CUCUZA SCIARRINO, tal como se evidencia en el libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, la cual consignó marcada con la letra “B”, en dos folios útiles en copias debidamente certificada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, (Ezequiel Zamora) Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.

[Que] por error material al momento de transcribir el nombre de su señora madre de manera impropia, es decir, JOSEFINA AGUSTINA PINTO, todo lo que evidencia una total ilogicidad por cuanto su verdadero nombre es JOSEFA AGUSTINA PINTO, evidenciado en Copia del Acta de Nacimiento emanada y certificada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, la cual anexo signada con la letra “C” y siendo que toda su vida siempre había firmado y utilizado el nombre de JOSEFA AGUSTINA PINTO, como anteriormente lo ha descrito.

[Que] es por ello que por necesidad de asegurar sus derechos sucesorales, en relación con su madre, es que acude ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido con el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se sirva rectificar el Acta en el libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, en el punto antes indicado y previo que sean cumplidas las solemnidades de ley para los fines legales consiguientes, se sirva notificar a la Autoridades competentes; para los fines legales consiguientes.

[Que] finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espera en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION

Conjuntamente con su libelo de demanda la parte accionante acompaño los siguientes documentos:

1.- Marcado “A”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes de fecha 03/05/2013 (Folios 03 al 08). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

2.- Marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Reconocimiento del libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco (Folios 14 y 15). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3.- Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada y certificada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, (Folios 09 al 13). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
Capitulo I.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL EXPEDIENTE

Ratifico los medios probatorios, por cuanto los mismos fueron ofrecidos conforme a las leyes que rigen la materia. De igual forma, ratifico que su objeto, necesidad, y pertinencia quedaron previamente incluidos en el expediente señalado.

DOCUMENTALES
Promovió y ratificó e insistió en hacer valer las pruebas documentales que seguidamente paso a detallar:
1. Acta de Nacimiento Certificada de Angelo José Cucuzza Pinto, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes de fecha 03/05/2013 (Folios 03 al 08)
2. Acta de Nacimiento de Josefa Agustina Pinto, emanada y certificada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, (Folios 09 al 13).
3. Acta de Reconocimiento de Angelo José Cucuzza Pinto, del libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco (Folios 14 y 15).
4. Copia de Cédula de Josefa Agustina Pinto.
5. Copia de Cédula de Identidad de Angelo Cucuzza Sciarrino.
6. Copia de Cédula de Identidad de Angelo José Cucuzza Pinto.

En referencia a las pruebas aquí señaladas, esta juzgadora deja constancia que en su capítulo anterior, valoro las pruebas a lo que se refiere la parte solicitante, por cuanto considera un dispendio inoficioso de jurisdicción volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

CAPITULO II.
DE LOS TESTIMONIALES
En este orden y a los efectos de demostrar la procedencia de los alegatos esgrimidos en el contenido de la Solicitud a la cual ya se hiso referencia, y conforme lo previsto en los Artículos 482 y 483 del código de procedimiento civil vigente Venezolano; promovió para ser presentados por ante este Tribunal en la oportunidad de ley, los siguientes testigos, Ciudadanos: Irma Josefina Mendoza Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.306, María del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.364, y Lilian Maribel Benítez Flores, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.413; para que previo juramento y cumplimiento de las demás disposiciones legales respondan al interrogatorio que de viva voz les formulare en la oportunidad de Ley.

Testimonial 1:
A los folios 40 y 41, corre la declaración de la ciudadana: Irma Josefina Mendoza Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.306, comparece la Profesional del Derecho ciudadana Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.481, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, Apoderada Judicial de la parte actora. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Irma Josefina Mendoza de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.306, domiciliada Arizona Calle Principal casa Nº 16, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefa Agustina Pinto? A lo que respondió: “Si la conocí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por este conocimiento que tiene le consta que el nombre de mi madre es Josefa y no Josefina? A lo que respondió: “Si era Josefa” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo cuando tiempo tenia conociendo a la señora Josefa Pinto y si ella se hizo conocer en todos sus actos con el nombre de Josefa y no josefina? A lo que respondió: “la conocí de toda desde muchacha hasta que murió y siempre su nombre fue Josefa” CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Si la conocí compartimos media vida juntas, tenemos hijos de la misma edad “Cesaron las preguntas. Es todo.

Testimonial 2:
A los folios 42 y 43, corre la declaración de la ciudadana: María del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.364, comparece la Profesional del Derecho ciudadana Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.481, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, Apoderada Judicial de la parte actora. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse María del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.364, domiciliada Calle Pichincha 5-28 San Carlos estado Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefa Agustina Pinto? A lo que respondió: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por este conocimiento que tiene le consta que el nombre de mi madre es Josefa y no Josefina? A lo que respondió: “Sí Josefa” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo cuando tiempo tenia conociendo a la señora Josefa Pinto y si ella se hizo conocer en todos sus actos con el nombre de Josefa y no josefina? A lo que respondió: “Sí, 35 años conociéndola y siempre la conocí con ese nombre” CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Sí la conozco desde hace 35 años era mi comadre” Cesaron las preguntas. Es todo.

Testimonial 3:
A los folios 44 y 45, corre la declaración de la ciudadana: Lilian Maribel Benítez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.413, comparece la Profesional del Derecho ciudadana Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.481, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, Apoderada Judicial de la parte actora. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y Lilian Maribel Benítez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.413, domiciliada San José de Mapuey Calle El Guafal numero de casa 12-053 San Carlos estado Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefa Agustina Pinto? A lo que respondió: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por este conocimiento que tiene le consta que el nombre de mi madre es Josefa y no Josefina? A lo que respondió: “Sí, Josefa” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo cuando tiempo tenia conociendo a la señora Josefa Pinto y si ella se hizo conocer en todos sus actos con el nombre de Josefa y no josefina? A lo que respondió: “Sí, 20 años” CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Sí porque compartí mucho con ella sí y nunca escuché que se llamó Josefina, la conocí como Josefa” Cesaron las preguntas. Es todo.

En referencia a las testimoniales que rindieron ante el tribunal las ciudadanas Irma Josefina Mendoza Gutiérrez, María del Carmen Pinto y Lilian Maribel Benítez Flores, plenamente identificadas en autos, quien aquí juzga pudo denotar que al momento de responder a las preguntas formuladas, fueron contestes y no cayeron en contradicciones; motivos por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe un error material en el Acta de Reconocimiento de hijo del libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia del error material del cual adolece en la respectiva Acta, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar lo siguiente PRIMERO: Que en la mencionada acta quedo asentado el nombre de la madre “Josefina Agustina Pinto”, todo lo que evidencia una total ilogicidad por cuanto su verdadero nombre es “Josefa Agustina Pinto” ; SEGUNDO: Que se evidencia del Acta de Reconocimiento por error material se transcribió lo siguiente: “…y presentados por su madre “Josefina Agustina Pinto”; TERCERO: Que en el Acta de Reconocimiento debe de corregirse decir y leerse… “y presentados por su madre “Josefa Agustina Pinto”; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el Acta de Reconocimiento del libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del demandante resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el nombre correcto de su madre es Josefa Agustina Pinto y no Josefina Agustina Pinto. Así se decide.

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Reconocimiento del libro de Autenticaciones Adicionales II, bajo Nº 614, del año 1982, que riela al folio 153 y su vuelto, de fecha 13 de octubre del año 1982, emanado del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del ciudadano Angelo José Cucuzza Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.015, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Libia Parraga de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.097.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, en tal sentido, se ordena subsanar los errores denunciados PRIMERO: Que en la mencionada acta quedo asentado el nombre de la madre “Josefina Agustina Pinto”, todo lo que evidencia una total ilogicidad por cuanto su verdadero nombre es “Josefa Agustina Pinto” ; SEGUNDO: Que se evidencia del Acta de Reconocimiento por error material se transcribió lo siguiente: “…y presentados por su madre “Josefina Agustina Pinto”; TERCERO: Que en el Acta de Reconocimiento debe de corregirse decir y leerse… “y presentados por su madre “Josefa Agustina Pinto”; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (T),


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las nueve (02:45 p.m) de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria (T),


Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.


Exp. Nº 11.460.
YMC/YMCM/ibrahin.