República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 01 de Julio de 2.016.
206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


DEMANDANTE: Diancis Corimal Nuñez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.164, de este domiciliado.

ABOGADO ASISTENTE: Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio primavera, primer piso, oficina Nro. 2, San Carlos, Estado Cojedes.


MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.


EXPEDIENTE Nº: 11.459



SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La presente solicitud de Rectificación De Acta De Nacimiento presentada por la ciudadana Diancis Corimal Nuñez Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.593.164, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, con domicilio procesal en la Calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, oficina Nro. 2, San Carlos estado Cojedes, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016); cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “LA ULTIMA NOTICIAS”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Ministerio Publico Cartel de Citación, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.

En fecha Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana Diancis Corimal Núñez Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.593.164, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, consigno mediante diligencia los emolumentos necesarios para las compulsas. (Folio21 al 22).

En fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la notificación del Ministerio Público. (Folios 23 y 24).

En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana Diancis Corimal Nuñez Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.593.164, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, consigno presento diligencia mediante el cual consigna el ejemplar del diario Ultimas Noticias y en la misma fecha fue agregada a los autos. (Folios 25 al 28).

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana Diancis Corimal Nuñez Ruiz, asistida por el Profesional del Derecho Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y en la misma fecha fue agregada a los autos (Folios 29 al 33).

En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), el tribunal dicto auto de admisión de pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 34).

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural, identificados plenamente en autos, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, durante el año 1.985, el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 49, asentada en el Folio Nº 25, de fecha Doce (12) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), correspondiente a la declaración de Rectificación De Acta De Nacimiento, de la ciudadana Diancis Corimal Nuñez Ruiz, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.164; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud lo siguiente:

• [Que] es el caso ciudadano Juez que en los libros d registro civil de nacimientos archivados en la oficina de registro civil de la Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, correspondientes año 1.959, folio 25, se encuentra inserta la partida Nº 49, correspondiente a mi acta de nacimiento.
• [Que] en la referida partida de nacimiento consta que la cedula de la identidad de mi progenitora María Teodora Ruiz Núñez (vive) es V-10.324.072.
• [Que] sin embargo ciudadano Juez el funcionario que transcribió la mencionada partida de nacimiento, por un error material escribió el aludido numero de cedula cuando lo correcto es V-7.516.594, tal como quedara evidenciado en los documentos que proveeré como pruebas fundamentales en el siguiente capítulo de este mismo escrito libelar.
• [Que] esta situación incuestionable a constituido un problema de tipo legal, el cual se pretendió resolver con ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora.
• [Que] no obstante en fecha veintinueve 29/02/2.016, el ciudadano Abg. Bleidy José Mostesdeoca Suarez, Registrador Civil Municipal, emitió un auto mediante el cual declaro improcedente administrativamente la solicitud de Rectificación de mi acta de nacimiento.
• [Que] por considerar el jurisdiscente que la corrección afecta el fondo del documento; en consecuencia deberá prosperar en derecho la rectificación de mi partida de nacimiento, ante esta instancia judicial tal y como lo solicitare formalmente en el petitum de este escrito.
• [Que] el presente escrito en el contenido de los siguientes artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• [Que] así mismo el contenido del artículo 144 ejusdem precisa que las mismas actas pueden ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
• [Que] el artículo 145 precisa que la rectificación de las actas procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas.
• [Que] por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se corrija el número de cedula de identidad de mi madre que está escrito como “V-10.324.072” siendo lo correcto “V-7.516.594” y se ordene estampar la nota marginal tanto en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, como en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes.
• [Que] finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION

La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados los siguientes instrumentos:

1.- Marcado con la letra “A”, copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas Diancis Corimal Nuñez Ruiz, y María Teodora Ruiz De Nuñez. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana Diancis Corimal Núñez Ruiz. En relación a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por ser un documento público o autentico en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

3.- Copia simple del Expediente Administrativo identificado con el Nº 056-RCMEZ-16, llevado por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. En referencia a esta instrumental este tribunal por ser un documento público administrativo al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachado, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente la ciudadana Diancis Corimal Núñez Ruiz solicito la corrección de su acta de nacimiento en cuestión, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En la oportunidad probatoria la parte solicitante mediante escrito promovió los siguientes elementos:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. En primer lugar, ,arcado con la letra “A” y en un solo folio útil, ofrezco, promuevo y reproduzco el valor probatorio de las Copias Fotostáticas Simples, tanto de mi cedula de identidad como de la cedula de identidad de mi ciudadana progenitora, las cuales rielan insertas al folio 7 de este expediente. dichos documentos resultan lícitos, útiles y necesarios y pertinentes, por cuanto demuestran nuestra identidad, considerando que con esta acción judicial lo que se persigue es la corrección del numero de cedula de mi madre inserto en la partida de nacimiento, l cual se encuentra escrito como “V-10.324.072, siendo lo correcto “V-7.516.594”.

2. Marcado con la letra “B” y en dos folios útiles ofrezco, promuevo y reproduzco el valor probatorio de las Copias Fotostáticas Certificada de mi partida de nacimiento, cuy origina se encuentra inserto en los Libros de Registro Civil, de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al año 1.985, folio veinticinco (25), partida numero 49, esta acta se halla inserta en los folios 8 y 9 de este expediente. Este documento es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta es el acta cuya rectificación estoy solicitando, la cual evidencia el error en el número de cedula de mi ciudadana progenitora María Teodora Ruiz de Núñez (vive), estando escrito su número de cedula como V- 10.324.072, siendo lo correcto V- 7.516.594.

3. Marcado con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles ofrezco, promuevo y reproduzco el valor probatorio del expediente Nº 056-RCMEZ-16, el cual fue el procedimiento administrativo llevado por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, donde se evidencia la improcedencia de la solicitud de la solicitud de rectificación de mi acta de nacimiento por vía administrativa. Dicho documento riela inserto de los folios 10 al 14 dentro de este expediente. Este documento es útil, necesario y pertinente, por cuanto dentro de el, se hallan los datos Filiatorios en original expedidos por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina San Carlos del SAIME (Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería) donde se demuestra sin lugar a dudas que el numero de cedula de mi ciudadana progenitora María Teodora Ruiz de Núñez es V- 7.516.594, y así deberá precisarse.

En relación a estas instrumentales las cuales hacen referencia en presente escrito este tribunal deja constancia que dichas documentales fueron valoradas en el capitulo anterior, razón por la cual resulta un dispendio inoficioso volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.

- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe error en la partida de nacimiento de la peticionante, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia de los Errores Materiales del cual adolece en la respectiva partida, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar:
 Que la ciudadana Diancis Corimal Núñez Ruiz, fue “…presentada por su progenitor ciudadano Gregorio Núñez Cuerva, venezolano, de cuarenta y tres años de edad, soltero de profesión obrero, portador de la cedula de identidad Nº 4.123.776…”, tal como consta del documento de Acta de Nacimiento presentado en autos;
 Que así mismo consta de la referida acta de nacimiento “…que es hija de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, de cuarenta y un años de edad, soltera de profesión oficios del hogar portadora de la cedula de identidad Nº 10.324.072 y con la misma residencia…”

Así las cosas se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente acta de nacimiento se transcribió de manera errada el numero de cedula de identidad de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, esto es, “Nº 10.324.072”; siendo lo correcto y debería de corregirse, decir y leerse en la respectiva acta de nacimiento lo siguiente: “…que es hija de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, de cuarenta y un años de edad, soltera de profesión oficios del hogar portadora de la cedula de identidad Nº 7.516.594 y con la misma residencia…”

Como colofón de lo anterior, de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de nacimiento de la demandante resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta de nacimiento la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar: “…que es hija de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, de cuarenta y un años de edad, soltera de profesión oficios del hogar portadora de la cedula de identidad Nº 7.516.594 y con la misma residencia…”. Así se decide.

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Diancis Corimal Núñez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.164, debidamente asistida por el profesional del derecho Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, Segundo: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, correspondiente al año 1.985, folio 25, partida Nº49 lo siguiente: “ de la presente acta de nacimiento que se transcribió de manera errada el numero de cedula de identidad de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, esto es, “Nº 10.324.072”; siendo lo correcto y debería de corregirse, decir y leerse en la respectiva acta de nacimiento lo siguiente: “…que es hija de la ciudadana María Teodora Ruiz Aguilar, de cuarenta y un años de edad, soltera de profesión oficios del hogar portadora de la cedula de identidad Nº 7.516.594 y con la misma residencia…” ; Tercero: Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria al Primer día del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo la Una y Veinte de la tarde (01:20am) de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles

Expediente: Nº 11.459.
YMC/HMCM/reinaldo.