TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Jueves catorce (14) de julio de 2016
204º Y 156º

ASUNTO: HP01-R-2016-0000010.

ASUNTO: HP01-N-2015-000005: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 102.713
TERCERO INTERESADO: MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSE PAUL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 50.288
MOTIVO: APELACIÓN


ANTECEDENTES:

El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202, en su carácter de tercero interesado, en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2015-000005; en la cual APELA de sentencia de fecha San Carlos, diecinueve (19) de noviembre del año 2015., dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de abril de 2016, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, quien observa que la misma ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de marzo del 2016, mediante auto remite recurso de apelación interpuesto en contra de de sentencia de fecha San Carlos, diecinueve (19) de noviembre del año 2015, que declaro Con Lugar Recurso de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 10 de septiembre de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual consta fue presentado de manera tempestiva y vencido dicho lapso se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación, quien igualmente presento el escrito tempestivamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.

DEL FALLO RECURRIDO:

Señala la Juez a quo: “…(Omissis)… Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia N.º 661, de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, al interpretar erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, y de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 26 al 219, admiculadas con las documentales inserta a los folios 267 y 268 de del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector Ejecutor del Trabajo no actuó apegado a derecho, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no acordar el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. …(Omissis)…”
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FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, los siguiente: Que el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió el asunto sometido a su consideración de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensiones y a las excepciones o defensas opuestas de conformidad con lo establecido el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 12 eiudem.
En este sentido señala con respecto a la caducidad de la acción alegada en juicio, que en la esfera del derecho administrativo existen dos actos administrativo 1- los de fondos o definitorios capaz de hacer nacer o suprimir derechos subjetivos en los administrados y por lo tanto susceptible de impugnación y 2- los de mera sustanciación o de tramite, los cuales no son recurrible, salvo que prejuzguen como definitivo.
Indica el tercero coadyuvante, que el acto recurrido de nulidad fue un acto de sustanciación o de trámite, como lo confiesa la parte que ejerció el recurso de nulidad. Al respecto señala que se ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2014, representada por el acta de ejecución del reenganche y restitución de derecho, que la misma no prejuzga sobre el asunto relacionado con el reenganche, que el acto que se debió recurrir es el acto de fecha 10 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en el cual se ordeno el reenganche, acto en el cual el funcionario prejuzgo sobre el derecho a ser amparado por la inamovilidad que impera en el país.
Que al no haber sido impugnado ese acto, este se consolido y opero entonces la caducidad dispuesta en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que el tema de la caducidad fue expuesto en la sentencia, pues la Juez declaró que no era caduca, pero no resolvió el planteamiento en los términos expuestos en la defensa, que hubo omisión en relación a cual acto administrativo era recurrible no resolvió este planteamiento.
Que la juez debió resolver cual acto administrativo era susceptible de impugnación, que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que era el de fecha 10 de julio de 2014, que genero derechos subjetivos.
Que la sentencia rompe el equilibrio procesal de las parte, y por el cual debe velar el juez, que la Juez extrae elementos de su propio convicción e incurre en el vicio de inmotivación.
Que se parte de un falso supuesto de hecho la recurrida, por señalar que al momento de redactar el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, se coloco al ciudadano Jesús Manuel García Porra, como consultor jurídico de la Universidad Deportiva del Sur, siendo Camila Sosa. Siendo contrario a derecho que tales alegatos sean capaces de afectar el acto de nulidad.
Que se viola la prohibición expresa de la ley, en cuanto a que el juez no puede extraer elementos de su propia convicción, ni suplir defensas como estas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia adolece de falso supuesto de derecho y de hecho por vía de consecuencia, en este sentido denuncia el recurrente que la juez a quo, señala que la Administración Pública habría lesionado la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante del recurso de nulidad, indicando en el fallo que el caso o procedimiento administrativo no se abrió a pruebas, para con ello fundar que se violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señala el recurrente, que en cuanto a la oportunidad para la apertura a pruebas, este no es otro que la oportunidad de ejecutarse el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida, y la causa o motiva cuando un fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante.
Que en el presente caso del acta de ejecución del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2014, no consta que se hubiese solicitado que la apertura a pruebas el procedimiento, por lo que la administración no estaba obligada a abrir el lapso probatorio, por lo que no se violo derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso.
Que si la parte accionante, solicitó a la administración la apertura a pruebas, sin obtener respuesta de la administración opero el silencio administrativo.
Que la sentencia adolece de inmotivación por silencio de pruebas, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas se ofreció por el recurrente, la confesión judicial espontánea, en ese sentido señala el folio 01 del libelo de demanda, en el que se señala que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, suspensión de los efectos del acto, en contra del acto realizado en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 10 de septiembre de 2014. Que por la naturaleza del acto administrativo era no impugnable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente ante ésta Alzada, en el cual señal una serie de vicio que a su criterio adolece la sentencia dictada por la a quo, indicando que existe incongruencia negativa, falso supuesto, falta de valoración o silencio de pruebas.
En este sentido observa este Juzgador, que el recurrente centra su apelación en relación al acto administrativo recurrido, indicando que el mismo era de mero trámite y no susceptible de ser impugnado mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspensión de los efectos del acto.
En este sentido es necesario determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado, a los efectos de establecer la procedencia de su impugnación y los meritos para ello, por lo que este Superior hace las siguientes consideraciones al respecto.
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Así mismo la doctrina y la jurisprudencia, han definido a los actos administrativos en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
En ese mismo orden, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo).
Pero la doctrina así como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento.
Sobre la impugnación de los actos administrativos, la Corte Primera en lo Contenciosa Administrativa, en sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009, señaló:
...Esta Corte estimó igualmente pertinente acotar en la preindicada decisión que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidió que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento…”
En el caso de marras al folio 16 y 17, del asunto principal consta el acto administrativo en contra del cual se ejerció el recurso de nulidad y de suspensión de los efectos, lo constituye el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN DE DERECHOS de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en la cual se dejó constancia del acatamiento por parte de los representantes de la Universidad del Sur, de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, según auto de fecha 10 de julio de 2014, indicando la accionada que se reservaba las acciones que establece la ley por existir elementos para ejercicio de la misma de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
En ese orden se observa de los folios 129 al 132 vto. del asunto principal, escrito presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Sur, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Cojedes, mediante el cual solicita la reposición del procedimiento administrativo, al estado del inicio de una articulación probatoria, a objeto de probar la improcedencia del procedimiento administrativo, en virtud de ser el ciudadano Marcos Alexander Macías García, quien ocupaba el cargo de Director de Sistemas de Información y Documentación desde su ingreso, señalando que no estaría amparado por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la referida solicitud, no hubo pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo del Estado Cojedes.
De acuerdo a lo antes señalado, de los antecedentes del presente asunto, se observa que fue tramitado procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala en relación al Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3 Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…(…)…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así pues, observa esta Alzada que cuestionada como fue la estabilidad laboral del actor por la empresa durante el propio acto de ejecución cautelar del reenganche, y conforme a la norma aplicable previamente transcrita, se debió conceder a la parte accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, la apertura de una articulación probatoria a los efectos de que tales alegatos y defensas fueran probadas.
En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que mediante el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche de los trabajadores, sin embargo, en esa oportunidad la empresa opuso sus respectivas defensas, al manifestar no estar de acuerdo con el procedimiento por ser contrario a derecho, solicitando posteriormente una articulación probatoria para probar que el Trabajador no gozaba de estabilidad laboral, solicitud que no fue acordada por el ente administrativo, vulnerando la administración el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se indico ut supra, los actos administrativos de mero trámite no son susceptibles en principio de ser recurrible, no obstante la doctrina así como la jurisprudencia, ha permitido su impugnación en circunstancias muy especificas, como en el caso de que estos causen indefensión, como ocurrió en el presente caso al no permitírsele a la parte patronal probar sus alegatos y defensas. Así se decide.
Determinada como fue la procedencia del Recurso de Nulidad y restitución de derechos, es pertinente determinar si los motivos de su declaratoria con lugar por la a quo, se encontraba ajustada a derecho, en este sentido se observa del acervo probatorio, que el tercero interesado en el recurso de nulidad y restitución de derechos, Ciudadano Marcos Alexander Macías García, en virtud de su condición como Director de la Dirección de Sistema de Información y Documentación de la Universidad Deportiva del Sur; tal y como se observa.
A los Folios 281 AL 333 Marcado “H”: Comunicaciones emitida por el Licenciado Marcos Alexander Macías García, en el ejercicio de las funciones del cargo de Director de sistema de información y documentos, las cuales suscribe con el referido cargo. Folios 334 al 351: Marcado “I”. Comunicaciones recibidas por el Licenciado Marcos Alexander Macías García, en el ejercicio de las funciones del cargo de director de sistema de información y documentos. Folios 352 al 366: Marcado “J”: Autorizaciones de permiso al personal bajo su cargo otorgados por el Licenciado Marcos Alexander Macías García en el ejercicio de las funciones del cargo de director de sistema de información y documentos. Folios 367 al 380: Marcado “k”. Resolución Rectoral CR-O-Nº 05-0005/2013 de Relación de Modificación Presupuestaria por Traspaso de fecha 28/07/2013.Folios 381 al 387: Marcado “L y M” Resolución Rectoral CR-E-Nº 07-0001/2013 de fecha 14/10/2013 y Resolución Rectoral CR-O-Nº 02-0002/2014 de fecha 24/04/2014. Actas de Incorporación y/o Asignación de Bienes Muebles a la Dirección de sistemas de información, Nº R-DA-CBI-2012-0009 de fecha 23/01/2012, R-DA-CBI-2012-0016 de fecha 10/02/2012, R-DA-CBI-2012-0023 de fecha 24/04/2012, R-DA-CBI-2012-0035 de fecha 02/10/2012, R-DA-CBI-2012-0043 de fecha 12/11/2012. Cuyo responsable patrimonial primario es el Licenciado Marcos Alexander Macías García.
Todas estas demostrativas del cargo que ocupaba el ciudadano Licenciado Marcos Alexander Macías García como director de sistema de información y documentos, documentales que demuestra las funciones y responsabilidades inherentes al cargo.
De lo expuesto se puede evidenciar que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que lo afectan de nulidad, tal y como lo estableció la a quo en el fallo recurrido, en virtud de la errónea interpretación de las normas jurídicas, como se observó de los medios de pruebas y de las actas procesales; tales omisiones por parte del ente Administrativo, ocasionaron un estado de indefensión en una de las partes, los cual conlleva a la nulidad del acto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MARCOS ALEXANDER MACIAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N.º V-13.610.202, en su carácter de Tercero interesado, en contra de decisión dictada en fecha en fecha 19 de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena Remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de julio del Año 2016.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA



HP01-R-2016-000010.
OAGR/jjg-