REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, catorce (14) del mes julio de 2016.
Año 206° y 157°

EXP. NO. HP01-R-2016-000012.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto NºHP01-R-2015-000075 interpuesto por la Abogada YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 152.641, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, y la segunda de fecha 26/01/2016, presentada por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.641, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.154, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2014-000038; contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de noviembre de 2015; en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Frente a dicha resolutoria las partes accionada y accionante ejercieron el recurso de apelación, mediante escritos que corre al folio 02 y 04 respectivamente del cuaderno separado contentivo del Recurso; fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (07) de julio del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso; y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte Accionante y Demandada de autos; este Juzgador procedió a ordenar al ciudadano Ernesto Gili; quien fungía en calidad de Alguacil en está audiencia, que procediese al llamado a las partes demandante y demandada recurrente, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo al llamado ni éstas, ni ningún otra persona que se atribuyera su representación; por lo cual; este juzgador tiene que atenerse a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que a tenor reza:


Artículo 164:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la Audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente.”(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de que se demanda intereses patrimoniales de entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales, como en el presente caso.
No obstante de no haber comparecido a la audiencia del recurso el representaste legal de la accionada, se hace imperioso para este Juzgador la revisión del fallo, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se aprecia que la mismas fuese contraria a derecho, ni que se hubiese vulnerado normas de orden público, por lo que se declara procedente los montos condenados por la a quo, y señalados en la recurrida de la siguiente manera:
Por concepto de Bono de transferencia
Se calculara en razón de 30 días por año límite máximo, 360 días x 15= Bs.5.850,00
Por concepto de utilidades fraccionadas
Desde 01/01/2012 al 30/04/2012
3 meses por 90 días /12= 22,50 días x 93,47= Bs. 2.103,07
Para un total de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 7.953,07).
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
De acuerdo a lo antes señalado, y verificada la incomparecencia de los recurrentes; no le queda más a esta alzada que declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN; ejercido por la parte accionante y accionada. Este Juzgador en atención a los privilegios procesales de la demandada y de una revisión exhaustiva del asunto, y encontrándose ajustado a derecho, ratifica totalmente la decisión recurrida, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA. No hay condena en costas en el presente recurso, a la demandada en virtud de los privilegios y prerrogativas y de la actora conforme a lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine. Así se decide.
Se ordena la notificación del presente sentencia al ciudadano Procurador de la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y demandada recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de noviembre de 2015; en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. En consecuencia se ratifica íntegramente el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora y recurrente.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los catorce (14) días del mes julio del Año 2016.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA




HP01-R-2015-0000075..
OAGR/jjg-