JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 968/16
EXPEDIENTE Nº: 1075
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.452, domiciliada en la urbanización Aeropuerto, sector II, calle 2, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.690.337 y V-4.096.419, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.460 y 136.449
DEMANDADO: ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.347, domiciliado en Caracas, Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y DAISY GARCÍA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.719.168, V-9.509.653 y V-7.561.905, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.572, 31.696 y 103.957
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada Solis Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en el juicio por Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, contra el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, asistida de abogadas, interpuso la presente acción por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de septiembre de 2015.
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada.
Citado el demandado, en fecha 21 de abril de 2016, comparecieron los abogados Nerio José Martínez y Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, a los fines de contestar la demanda, alegando la cuestión previa de incompetencia por el territorio.
En fecha 02 de mayo de 2016, comparecieron las apoderadas actoras, a los fines de oponerse o contradecir, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2016, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por otra parte, en fecha 13 de junio de 2016, compareció la abogada Solis Heredia, en su carácter de autos, a los fines de solicitar la regulación de la competencia, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 30 de junio de 2016, bajo el N° 1075.
En fecha 04 de julio de 2016, compareció la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, a los fines de consignar escrito de alegatos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Cumplidos con los trámites procedimentales, esta Alzada pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es, determinar el Tribunal competente por el territorio para conocer la demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, contra el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo, ya identificados; en virtud de que el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, solicitando la parte demandante, la regulación de competencia, y por ende, se declare competente al Tribunal que está conociendo la causa y, en consecuencia, continúe conociendo la misma.
Para el autor patrio Rengel-Romberg, la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia, como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte, la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I, del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina, competencia es la potestad que tiene la persona que legalmente está investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso; esto es, el criterio de competencia. Los criterios son cuatro, por razón de la materia, por razón de territorio, por la razón de la cuantía y criterio funcional. Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; y competencia territorial.
Las disposiciones sobre la competencia son imperativas, con lo que se quiere explicar, que deben ser atacadas necesariamente. Si un tribunal carece de competencia, debe declararla y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer recursos y acciones que creyeran convenientes.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinará por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
El juez natural, parte del principio del debido proceso de rango Constitucional, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al juez natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido: “el derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.”
Por otra parte, es evidente lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º, de nuestra Carta Magna, relativo a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales; normativa esta ratificada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), donde igualmente se establece el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez o tribunal competente, vale decir, el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, conforme a ciertos criterios objetivos, entre ellos, el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer.
Es por ello que debe esta Alzada, entrar a escudriñar el principio de la perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a Devis Echandia, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que significa, que la competencia de un órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia a pesar de los cambios que se presenten en el transcurso del proceso, por lo tanto, no puede un tribunal, por una situación sobrevenida, declinar la competencia, siendo que el legislador lo que busca con la aplicación de esta norma, es la de salvaguardar y garantizar la seguridad jurídica de los justiciables.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada perpetuatio jurisdictionis, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del Legislador ha sido el de la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis sólo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal, ha considerado, que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.
Por otra parte, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 185, de fecha 02 de agosto de 2007 (caso Jorge Luis Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros), dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
…Omissis…
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00210, de fecha 03 de mayo de 2005 (Exp. Nº 04-947, caso: Milton Rafael Trujillo Ruiz, contra Banco Industria de Venezuela C.A.), expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”
De conformidad con lo antes expuesto, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, se observa en las actas que componen el presente expediente, que al momento de la contestación de demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la falta de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por su parte, la demandante, ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, para el momento de la admisión de la demanda, según consta de la copia del Registro de Información Fiscal (RIF), actualizado en fecha 20 de mayo de 2013, y en el Registro Electoral, para las elecciones de diciembre de 2015, cursantes a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente asunto, tenía fijado como domicilio fiscal el estado Miranda, específicamente, en la avenida El Lago, Edif. Resd., torre 5, piso 16, apto 06, urbanización Colinas de Carrizal, Miranda, zona postal 1203, ejerciendo además su derecho al voto en el Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de los Altos, estado Miranda; y durante el curso del proceso, realizó una actualización de domicilio, específicamente, el 14 de abril de 2016, según se evidencia de la copia del RIF, cursante al folio ciento treinta y tres (133), fijando como nuevo domicilio fiscal: calle 2, casa sin número, urbanización Aeropuerto, sector 2, San Carlos Cojedes, zona postal 2201. Así se constata.
Ahora bien, cursa en la causa, a los folios ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), copia del Registro de Información Fiscal, actualizado en fecha 14 de abril de 2016, constancia de residencia, del Registro Civil del estado Cojedes, del 14/04/2016, y copia de la planilla de actualización y reubicación, emanada del Concejo Nacional Electoral, del 25 de abril de 2016, de lo cual se desprende, que estas actualizaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda (17/09/2015) y su respectiva admisión (21/09/2015). Así se determina.
Tomando como base los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios trascritos, esta juzgadora concluye, en el caso bajo análisis, que así las partes varíen su domicilio, con posterioridad a la admisión de la demanda, la competencia primigenia señalada para el momento determinante persistirá hasta finalizar el proceso; por lo que, al haberse realizado el cambio de residencia después de haberse introducido y consecuencialmente admitido la demanda, posteriormente al cambio de residencia de la demandante, ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, debe concluirse, que la competencia para conocer y decidir el presente asunto, es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
Por otra parte, la abogada Daisy García Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó en fecha 16 de junio de 2016, ante el tribunal de la causa (folio 201), una diligencia, donde expone lo siguiente:
“…resulta incuestionable ante el conflicto de competencia surgido con la solicitud de regulación planteada por la parte actora, le corresponde conocer del mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, ya que no existe un Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes y el Juzgado de Primera Instancia competente en las mismas materias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la parte actora pretende que el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial...”
Al respecto esta Alzada, hace el siguiente pronunciamiento.
Lo acertado con relación a estas solicitudes, es la remisión del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación.” (resaltado añadido)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 21, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche (Exp. Nº 02-034, caso: Hidráulica Venaragua, C.A., contra Horizonte C.A. de Seguros), nos plasma el propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…Contra la anterior decisión, la accionada solicitó mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, la regulación de competencia como medio de impugnación. Posteriormente, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2003, acordó remitir copia de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a conocer la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:
En el caso sub iudice, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, atinente a la falta de competencia del tribunal. Vista dicha solicitud, acordó remitir las actuaciones a esta Sala del Máximo Tribunal.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el tribunal de la causa, en lugar de remitir las actuaciones a un juzgado superior de su misma circunscripción judicial, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, erró y las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el señalado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En razón de la confusión que tuvo el juzgado in comento, respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando ésta es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.
En el caso sub examine, se observa que no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la demandante, pues declarada la competencia del juzgado de municipio, e impugnada ésta por la interposición de la solicitud de regulación de competencia, las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida regulación. Asimismo, se evidencia que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales, pues el mismo se habría configurado si un tribunal señalado como competente, hubiera invocado a su vez su incompetencia, supuesto distinto al de autos.
En este orden de ideas, esta Sala, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por cuanto no se presentan los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la accionada, se concluye, que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente en este caso, para el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia formulada, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución…”
En virtud de lo anteriormente dispuesto, lo correcto es interponer la solicitud de regulación de competencia ante el tribunal de la causa, en este caso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como consta en actas, quien oportunamente remitió las actuaciones a esta Alzada, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la referida solicitud.
Si el tribunal de la causa, en lugar de remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las hubiera remitido directamente a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, indudablemente hubiera incurrido en un grave error. Por tanto corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
Por otra parte, constata quien aquí decide, un error material en la parte dispositiva del fallo dictado por el tribunal a-quo, específicamente, en cuanto a que la jueza de ese juzgado, se declara incompetente en razón de la materia, siendo lo correcto, en razón del territorio, tal y como se evidencia al final de la parte motiva y dispositiva de la misma, específicamente a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del presente asunto, donde estableció, que le corresponde la competencia territorial al ámbito del territorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinando en razón del territorio el conocimiento de la demanda. Así se determina.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanados, y con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia, considerar, que la competencia en razón del territorio del juicio en cuestión, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual, resulta forzoso, declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandante, por lo que, se confirma la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se declaró incompetente para el conocimiento de esta causa, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada Solis Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Tercero: ORDENA, la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, a los fines de que remita, de manera inmediata y sin dilaciones, el expediente, en original, conjuntamente con estas actuaciones, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines del conocimiento de la referida demanda. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 081/16.
La Secretaria
Incidencia (Regulación de Competencia)
Exp. Nº 1075
MBMS/MNRR.
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