REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Recurrente: DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.163.744, de este domicilio.
Apoderado Judicial: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.299.943, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.357, con domicilio procesal en la calle Vargas entre avenidas Miranda y Ricaurte, Centro Comercial Galicia, piso 2, oficina 32, de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: ADMISION DE RECURSO.
Expediente: Nº 958-16.
II-
Antecedentes
En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial actor, supra identificado, presentó formal Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
III
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que Juzgado en funciones de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 14 de febrero de 2014, Sesión Número 561-14, Sesión Id: 1010004482, expediente Id: 1010031434, predio Id: 1010031415, mediante el cual acordó la Adjudicación de Tierras al Ciudadano JOSÉ MERINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, el cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
IV
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Instancia pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente: El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario. El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo como se ha referido supra, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 14 de febrero de 2014, Sesión Número 561-14, Sesión Id: 1010004482, expediente Id: 1010031434, predio Id: 1010031415, mediante el cual acordó la Adjudicación de Tierras al Ciudadano JOSÉ MERINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.109.546. En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 ejusdem, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
V
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Instancia Jurisdiccional, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del supra descrito, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En ese sentido, la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Instancia, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 14 de febrero de 2014, Sesión Número 561-14, Sesión Id: 1010004482, expediente Id: 1010031434, predio Id: 1010031415, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), supra detallado, viola normas de orden Constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia fotostática simple de instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 24 de mayo del año 2016, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 71, folios 163 al 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Oficina, marcado con la letra “A” el cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante Resolución Nº 1786, Sesión Nº 23-00, de fecha 25 de julio del año 2000, marcado con la letra “B”, el cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente, Copia Simple de Autorización para Traspaso de Parcelas emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) marcado con la letra “C”, el cual riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Copia Simple de documento de compra venta mejoras y bienhechurías, marcado con la letra “D”, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente, Copia Simple de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de la Producción Rural, emitido en fecha 17 de septiembre de 1998, marcado con la letra “E” el cual riela al folio cuarenta y uno (41), Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0028 emitido por la Unidad de Administración, Sección Cobranzas de la Delegación Agraria del estado Cojedes dependiente del extinto Instituto Agrario Nacional, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, Copia Simple de solicitud ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes de Adjudicación de título por parte de la recurrente, marcado con la letra “G”, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Copia Simple de Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante Resolución Nº 6375, Sesión Nº 39-98, de fecha 22 de diciembre del año 1998, marcado con la letra “H”, el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, Copia Simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, marcado con la letra “I”, el cual riela del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Copia Simple de Consulta de Solicitud Nº 1010218690, marcado con la letra “J”, el cual riela al folio cincuenta (50) del presente expediente y Copias de Actas de Campo suscritas por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcadas con las letras “K” y “L”, que corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que la Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 14 de febrero de 2014, teniendo conocimiento la parte recurrente de manera informal de su aprobación el día 15 de mayo de 2016, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copia Simple de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 24 de mayo del año 2016, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 71, folios 163 al 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Oficina, marcado con la letra “A” el cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante Resolución Nº 1786, Sesión Nº 23-00, de fecha 25 de julio del año 2000, marcado con la letra “B”, el cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente, Copia Simple de Autorización para Traspaso de Parcelas emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) marcado con la letra “C”, el cual riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Copia Simple de documento de compra venta mejoras y bienhechurías, marcado con la letra “D”, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente, Copia Simple de Inscripción de Parcelas (IAN) en el Registro de la Producción Rural, emitido en fecha 17 de septiembre de 1998, marcado con la letra “E” el cual riela al folio cuarenta y uno (41), Copia Simple de Recibo de Ingreso Nº 0028 emitido por la Unidad de Administración, Sección Cobranzas de la Delegación Agraria del estado Cojedes dependiente del extinto Instituto Agrario Nacional, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, Copia Simple de solicitud ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes de Adjudicación de título por parte de la recurrente, marcado con la letra “G”, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Copia Simple de Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante Resolución Nº 6375, Sesión Nº 39-98, de fecha 22 de diciembre del año 1998, marcado con la letra “H”, el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, Copia Simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, marcado con la letra “I”, el cual riela del folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, Copia Simple de Consulta de Solicitud Nº 1010218690, marcado con la letra “J”, el cual riela al folio cincuenta (50) del presente expediente y Copias de Actas de Campo suscritas por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcadas con las letras “K” y “L”, que corren insertas a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), necesarios para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno (01) al veintiocho (28) del presente expediente, se evidencia que el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, actúa como Apoderado Judicial de la parte recurrente Ciudadana DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT, según consta en copia fotostática simple de instrumento Poder, autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 24 de mayo del año 2016, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 71, folios 163 al 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma Oficina, marcado con la letra “A”, el cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, por lo que se encuentra suficiente la representación que se atribuye el Apoderado de la parte actora.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.299.943, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.357, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana DAVINKA DEL VALLE BETHENCOURT GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.163.744 y de este domicilio. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), mediante oficio con copia certificada del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse al presente recurso, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciseis (2016). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. BELKIS XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ

El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 916-16


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
BXMR/AJCHP/rosana
Exp. Nº 958-16