REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 15-16
San Carlos, 07 de julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000193.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000028.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000028.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ANGEL ENRIQUE MORALES GUTIÉRREZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Ángel Enrique Morales Gutiérrez, en contra del Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha, 06 de julio de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Daisa Pimentel Loaiza.
En fecha 06 de julio de 2016, suscribió acta de inhibición la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en virtud que en fecha 23 de mayo de 2016, emitió pronunciamiento como Jueza del Tribunal Cuarto de Control en la causa principal signada con el Nº HP21-P-2016-005988 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), seguida en contra del ciudadano Ángel Enrique Morales Gutiérrez, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Morales Gutiérrez y Luis Javier Silva Medina, siendo esta la decisión accionada
En fecha 07 de julio de 2016, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza. En la misma fecha se libró oficio Nº 554-16, convocando a la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente, en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente, para conocer del asunto penal Nº HP21-O-2016-000028.
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó agregar a las actuaciones oficio Nº HJ21OFO2016016115 de fecha 06 de julio del año en curso, suscrito por el Abogado Víctor Dayar, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada copias certificadas de la decisión de fecha 04 de julio de 2016.
En fecha de 07 de julio de 2016, se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2016-000024, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-O-2016-000028.
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó constituir la Sala Accidental, designándole el Nº 15-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces, Gabriel España Guillén, (Presidente de la Sala), Francisco Coggiola Medina y María Mercedes Ochoa (Jueces integrantes), manteniendo la distribución de la ponencia del asunto al Abogado Francisco Coggiola. En la misma fecha se dictó auto, donde la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, se aboca al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-O-2016-000028. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 23 de mayo del año 2016, fue publicado auto motivado de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Morales Gutiérrez y Luis Javier Silva Medina, en el asunto principal Nº HP21-P-2016-005988, no habiendo emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, referida a la nulidad absoluta de la planilla de cadena de custodia en la celebración de la audiencia de presentación de imputado; trayendo como consecuencia incongruencia omisiva.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“...Yo, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.789, abogado en ejercicio libre de la profesión e inscrito en eI IPSA., bajo el Nros. 200.532, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con calle Salías, edificio Primavera, primer piso, oficina N° 02, ciudad de San Carlos del estado Coiedes, punto de contacto: 0412-4789153/0412-4860510; actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano: ANGEL ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, (...); actualmente privado de libertad por decisión de fecha: 18 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de Control del ..circuito judicial Penal del estado Cojedes, y se le sigue proceso penal, el que está en estado de convocar a las partes para celebrar la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numeral es 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 de la Norma Sustantiva Penal; y, USO DE FACIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, en perjuicio del ciudadano: CARLOS; y, recluido actualmente en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Tinaquillo; ante Uds., ocurrimos para exponer:
I
ACCESO A LA JUSTICIA,
AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257 de la Constitución Nacional vigente, se accede a esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, con la finalidad de que le conceda a mi representado: ANGEL ENRIQUE MORALES GUTIERREZ, supra identificado, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se interpone por violación de derechos y garantías Constitucionales, atinentes al Debido Proceso, por ende, al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, que se interpone contra de la decisión de fecha: 23 de mayo de 2.016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se señalarán más adelante, en este escrito.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
Ciudadanos Magistrados, la competencia de esta Corte de Apelaciones viene dada por expresa disposición de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, al establecer en el artículo 4 que le corresponde conocer de las demandas de Amparo Constitucional, al superior inmediato al que emitió el pronunciamiento; y, visto que la decisión agraviante, contra la cual se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de control, obliga a sostener que resulta competente esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir de la presente acción de queja constitucional, en virtud de que no existe recurso alguno, contra la recurrida, lo que deberá declarar expresamente esta Alzada.
III
De la admisibilidad.
Ciudadanos Magistrados, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que propugna el estado venezolano, a través del artículo 26 de la Constitución Nacional, la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada ADMISIBLE; por cuanto no existe recurso preexistente, a las omisiones o silencio en el pronunciamiento en que incurrió la agraviante¬ recurrida ante el cual se interpusieron peticiones para resguardar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y éstas nunca llegaron a ser respondidas o resueltas por la juzgadora de instancia, lo que resulta de la recurrida, de fecha: 23 de mayo de 2.016.
Para reforzar la postura anterior, esta representación, se permite invocar y traer a colación, aunque se está conteste que el derecho no es objeto de prueba, sin embargo, se cita, con la sana intención de coadyuvar a formar el criterio que al respecto debe formar esta Alzada, para admitir la acción que se interpone, a saber:
De acuerdo a la Sentencia Nº 05, de fecha: 13 de enero del 2006, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Magistrado Ponente: PEDRO RONDÓN HAAZ, ha dejado asentado lo siguiente:
" ... EI a qua estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447.
Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas: obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes.
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente, que esta alzada debe declarar la ADMISIBllIDAD de la presente acción; por lo tanto, entrar a conocer el fondo de la misma, en aras de garantizar la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la constitución Nacional, en concordancia con el artículo 51 eiusdem. Así se espera sea declarado.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos de la referida acción de amparo, esta representación, pasa de seguidas, a señalar lo siguiente, a saber:
Capítulo I
ANTECEDENTES
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 18 de abril de 2.016, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma penal adjetiva, en el cual se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quién expuso de la siguiente manera:
" ... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. MELISA MALPICA quien expone: solicito la Nulidad Absoluta de lo que respecta al folio 16 tomando en cuenta que a lo referido en el contenido de cadena de custodia, mas sin embargo que este funcionario se encuentra adscrito a una institución, ya que el mismo no fue actuante en el procedimiento, es que allí le realizan la detención de los ciudadanos donde incautan un vehículo moto, es por ello que la 187 del Copp que establece la cadena de custodia, en el presente asunto considera esta defensa que el mismo no realizó el procedimiento como lo establece la norma, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la cadena de custodia ... "
De lo anterior resulta evidente que la defensa pública, elevó solicitud ante el órgano jurisdiccional, lo que fue ejercido de forma oral, en la sustanciación de tal audiencia, describiendo en su intervención las irregularidades en la que incurrió el órgano aprehensor siendo tal hecho avalado por la representación fiscal, siendo enfática en describir que la cadena de custodia que riela a los folios 16 y 19 del asunto de marras, no fue incorporado al proceso con los requisitos que prevé la norma adjetiva penal.
Capítulo II
De la decisión impugnada.
La decisión que se impugna por parte de esta representación técnica, fue decidida por la por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que se señala a continuación:
11.1.- De fecha: 23 de mayo de 2016, mediante el cual emite el Auto Fundado acordando la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 232 de la norma adjetiva penal, lo que se considera como atentatoria al Debido Proceso; por ende, el derecho a la defensa, fulminando de esta manera, la Tutela Judicial Efectiva, configurándose el vicio de Incongruencia Omisiva, pues la recurrida agraviante omitió totalmente el pronunciamiento que debía hacer, respecto a las solicitudes realizadas, en cuanto a las nulidades absolutas invocadas, por la defensa pública penal realizadas en la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
Capítulo III
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida en amparo no debió acordar el inicio de la Página S de 10 investigación en contra de mi representado, sin antes, haber dado oportuna respuesta a las peticiones y/o señalamientos que se le hicieron en la respectiva oportunidad procesal; no obstante, incurrió en el vicio conocido como Incongruencia Omisiva, toda vez que obvio los pronunciamientos que correspondía, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a saber:
111.1 VICIO DE INCOGRUENCIA OMISIVA (COMO PRIMERA V ÚNICA DENUNICA): Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado, para que se configure EL VICIO DE INCONGUENCIA OMISIVA, deben concurrir dos elementos primordiales y que se señalan a continuación:
Así pues, la Sentencia Nº 1360 de fecha: 17 de octubre de 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se colige, que el vicio de Incongruencia Omisiva, se configura cuando: A) efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión, como describe el acta que la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió en la sala de audiencia en fecha: 18 de abril de 2.016, como se evidencia de los folios del 25 al 30 de la pieza Nº 1 del asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-005988; y, B) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional, como se evidencia de la recurrida que corre inserto en los folios 35 al 40 del asunto antes identificado, lo que insoslayablemente violenta el principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial Efectiva, que propugna el estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, de la Sala Constitucional, quedó establecido:
“... esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por "omisión injustificada", en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es 'fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada'.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzga miento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones proferidas en la presente queja constitucional, declarando que efectivamente el órgano jurisdiccional no dio respuesta a las solicitudes que se elevan ante éste y emitir el pronunciamientos a que hubiere lugar. Así se espera sea declarado.
TÍTULO II
DEL DERECHO
Se funda la presente acción, en:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo: 1, 4y5.
TÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, vengo ante esta Corte de Apelaciones, a interponer formal Demanda de Amparo Constitucional, para que, en Sede Constitucional, se provea:
1.- La ADMISIÓN de la presente acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante, la decisión de fechas: 23 de mayo de 2.016, dictada por la el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; donde resulta inexistente pronunciamiento alguno a las solicitudes de nulidades Absolutas, incurriendo la recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, que fueron interpuestas de manera oral en fecha: 18 de abril de 2016, en la Audiencia de presentación de imputado;
2.- Se ORDENE la notificación a la Jueza DAISA PIMENTEL, encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de que esta Corte de Apelaciones, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.
3.- Se ORDENE la notificación del Ministerio Público; y, la del compañero de causa: LUIS JAVIER SILVA MEDINA, quien tiene la condición de CO-IMPUTADO en la causa penal principal, de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
4.- Se ORDENE la notificación del ciudadano: CARLOS, en la condición de víctima conforme al artículo 121.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
5.- Se SUSPENDAN los efectos de la decisión dictada, en fecha: 23 de mayo de 2.016, contentiva del auto fundado de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hoy impugnada, como agraviantes, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela Constitucional.
6.- Se SOLICITE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, estada y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el asunto principal W HP21-P-2016-005988, con el fin de que esta Alzada se pronuncie al fondo de las denuncias pretendidas en la presente acción de Tutela Constitucional.
7.- se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, acordando la nulidad de la Audiencia de presentación de imputado, como consecuencia inmediata de la nulidad absoluta que ha de ser declarada, atiente a la queja constitucional interpuesta, en este escrito; reponiendo la causa al estado de nueva celebración de presentación de imputado dentro del lapso respectivo, con prescindencia del vicio declarado.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, a los fines de cumplir cabalmente con los requisitos esenciales para tramitar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se considera necesario enumerar, otras situaciones de interés a este proceso, de la forma y manera siguiente:
Capítulo I
Del domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada
A los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala como domicilio procesal de la parte agraviada, en la calle Manrique cruce con calle Salías, edificio Primavera, primer piso, oficina Nº 02, ciudad de San Carlos del estado Cojedes, punto de contacto: 0412-4789153/0412- 4860510;
Capítulo II
Del domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante
A los fines de llevar a efecto la notificación de la agraviante de autos, Tribunal Cuarto de primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sede institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del referido estado, ubicado en la calle Sucre frente a la Plaza Bolívar de San Carlos, planta baja; en la persona de quien ejerce el cargo de jueza Abg. DAISA PIMENTEL.
Capítulo III
De los anexos.
Ciudadanos Magistrados, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, ha dejado establecido que se deben seguir varios pasos para que la presente Queja de Tutela Constitucional sea declarada admisible y se abra a trámite, es por lo que pasa a describir los anexos en copias simples, que se adjunta al presente libelo para constatar las anomalía en las incurrió el Tribunal agraviante y que se denuncian en el presente escrito, a saber:
a) Se adjunta marcado con el número "01", acta de juramentación de esta representación técnica.
El anterior medio probatorio es útil, pertinencia y necesario, por cuanto demostrará ante esa alzada que esta representación técnica se encuentra suficientemente facultada para presentar y llevar a trámite la presente queja de tutela constitucional.
b) Se adjunta marcada con el número 1102", audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de abril de 2016.
La utilidad, pertinencia y necesidad del anterior medio probatorio, radica, en que se observará que el justiciable planteó las nulidades absolutas en dicha audiencia.
c) Se adjunta marcada con el número "03", auto fundado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 23 de mayo de 2.016.
El anterior medio probatorio, es útil, pertinente y necesario, por cuanto coadyuvara a corroborar que el órgano jurisdiccional no dio oportuna respuesta a las pretensiones del justiciable, lo que violenta de esta manera el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y fulmina la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución Nacional.
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Capítulo I
De la Suspensión temporal de la decisión recurrida y de la convocatoria de la audiencia preliminar
Ciudadanos Magistrados, por cuanto la situación jurídica infringida como se explicó supra versa sobre una incongruencia en la decisión, solicito, acuerde, con la urgencia que el caso amerita, como medida cautelar innominada la "Suspensión de los efectos de la decisión recurrida" y la "Suspensión de la convocatoria a la audiencia preliminar"; con el expreso señalamiento que, esta última, se encuentra en estado de celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nº HP21-P-2016-005988, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
La jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Constitucional (sentencia nro. 156/2000, del 24 de marzo) dejó asentado la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia. Por lo tanto, en el presente caso, esta Alzada actuando como A-quo Constitucional, podrá hacer uso de esa facultad, y acordar la medida cautelar Página 10 de 10 innominada solicitada y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el cual actualmente está conociendo de la causa penal principal Nº HP21-P-2016-005988, que provea lo conducente a fin de la paralización de la fase de intermedia de dicho proceso penal, respecto al ciudadano: ANGEL ENRIQUE MORALES GUTIERREZ. Así espero se decida.
Al anterior respecto, solicito se declare CON LUGAR la pretensión de cautela innominada, por tener cabida en derecho, y ser criterio reiterado de la Sala Constitucional, en casos semejantes y análogos; pues, sería llover sobre mojado, invertir cuartillas en hacer señalamientos, cuando proviene dicho criterio de ésta.
Finalmente, se solicita que el presente escrito de acción de amparo constitucional sea admitido y sustanciado, conforme al procedimiento especial que corresponda, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Es, Tutela Judicial Efectiva.
San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar por notoriedad judicial, que en fecha 04 de julio de 2016, el referido Juzgado, publicó auto motivado en relación a la petición realizada por la defensa pública en audiencia de presentación de imputados, así mismo fue recibido en esta Alzada copia certificada del referido auto motivado, por oficio N° HJ21OFO2016016115, de fecha 06 de julio del 2,016 en la que acordó lo siguiente:
“...este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta como punto previo en la audiencia de presentación por parte de la Defensa Pública de la planilla de registro de cadena de custodia planilla de registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 16 del presente asunto penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Relativa interpuesta como punto previo de la Defensa Pública, en la audiencia de presentación por parte de de la planilla de registro de custodia que corre inserta al folio 19 del presente asunto penal. TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Ministerio Publico de la publicación del presente auto motivado publicado en esta fecha. Así se decide, cúmplase lo ordenado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante relacionada con la falta de pronunciamiento referida a las solicitudes de nulidad absoluta y nulidad relativa de la planilla de registro de cadena de custodia han cesado, por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya se pronunció emitiendo auto motivado en la causa penal Nº HP21-P-2016-005988, seguida al ciudadano Ángel Enrique Morales Gutiérrez, y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Adicionalmente estima esta alzada que habiéndose pronunciado el juzgado accionado, dictando el auto correspondiente a la solicitud planteada en fecha 04 de julio del 2.016 en la cual ordeno la notificación del auto motivado, tienen en consecuencia las partes la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios correspondientes, respectivos a los pronunciamientos contenidos en dicha resolución judicial.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Ángel Enrique Morales Gutiérrez, en fecha 04 de julio de 2016, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Ángel Enrique Morales Gutiérrez, en fecha 04 de julio de 2016, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 01:04 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/FCM/MMO/MR/Nh.-