REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Julio de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN N° HG212016000192
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024663.
ASUNTO: HK21-R-2015-000009.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).
ACUSADA: KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS.
VÍCTIMAS: GREGORIO Y HERLEY (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de Junio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día para el día jueves siete (07) de julio de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 07 de Julio de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, en los siguientes términos:
“...Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana KEILA DAYANNA RUMBOS RUMBOS,…., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ERLEY REY VILLAMIZAR, el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistida en el juicio por la defensora pública penal ABG. NAIR GALINDEZ. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana KEILA DAYANNA RUMBOS RUMBOS y el cese de la medida cautelar de privación de libertad. TERCERO: Se ordena notificar a las víctimas El Tribunal no impone costas a la acusada por la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II -CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha: 08 de Octubre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 22 de octubre de 2015, en la que se resolvió Absolver a la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS (…), por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Cómplice no necesario, EXTORSION en grado de Autoría Material, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Artículos 357 del Código Penal Venezolano, Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 286 del Código Penal, y el Artículo 264 de la Ley de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de manera respectiva, en perjuicio de los ciudadanos: HERLEY REY VILLAMIZAR, GREGORIO ANTONIO ORTIZ PARRA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, “… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario .. .". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:
" ... La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos... "
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener, una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerar.se fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
.. . omisiss ...
. . .Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (. .. )".
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“... considero que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya sido autora o participe en el delito de asalto a transporte publico, ya que Tito Ortiz, indico que fueron dos sujetos de sexo masculinos los que despojaron a su hermano Gregorio Ortiz de sus pertenencias... como tampoco quedo demostrado que la ciudadana... haya sido autora o participe en el delito de extorsión, ya que no quedo acreditado que la acusada haya generado violencia, engaño alarma o amenaza de graves daños a los ciudadanos Tito Ortiz y Gregorio Ortiz, ya que en el debate el ciudadano Tito Ortiz, indicó que no fue amenazado ni obligado, tampoco quedo acreditado que la acusada constriño en el consentimiento de los ciudadanos Titi Ortiz y Gregorio Ortiz, para ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio y obtener dinero de ellos, ya que en el debate quedo acreditado que la conversación para la recuperación de sable la inicio el propio Tito Ortiz, a través de mensajes de texto que éste mismo envió al teléfono del su hermano Gregorio Ortiz, que le habían despojado en un robo, cuando se trasladaba en un colectivo ... y que ninguno de los teléfonos incautados en el procedimiento donde fue detenida la acusada Keila Rumbos, se, correspondían con el teléfono le pertenecía al ciudadano Gregorio Ortiz, víctima del robo ... existe una INFERENCIA abierta lo que se deduce que la acusada Keila Dayana Rumbos, no tenia conocimiento de los hechos ocurridos ... en el caso en concreto, la sentencia llegó a la conclusión de que no era posible entender que de la presencia del acusado en el sitio pudiera inferirse la intervención del mismo en el delito ... No se evidencia que la acusada... haya incurrido en el delito de Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, ya que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) que fue aprehendido conjuntamente con la acusada Keila Rumbos y fue promovido como testigo por la defensa técnica, indicó en el debate que el chit lo compro a 60 Bs, y compro el sable a 2.000 Bs; y habiendo duda sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo tanto no habiendo pruebas en contra de la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS, y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", ... insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que éstos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, se subsume en el tipo penal, invocado por la representante de la Vindicta Publica, ... por lo que no existe relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la Juzgadora debe ABSOLVER a la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, absolución que procede cuando no se logra llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado ... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de la acusada de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada, pero no explico de forma argumentativa. la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud, de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:
“... en el presente caso se verifico una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la víctima, ya que fue la víctima quien contribuye de forma decisiva a la producción del resultado, en virtud, de haber desplegado una conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado... ".
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la Juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe, que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de la acusada, en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
Es decir, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio, el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes, en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:
" ... Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso…”
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
En el caso que nos ocupa: no entiende ésta Representación Fiscal, el porqué, la Juzgadora consideró que la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS. no era responsable de los hechos por los cuales fue acusada, si la misma Juzgadora, deja claro en su sentencia, que en el debate oral, quedo plenamente probado que dicha acusada, estuvo en el lugar del hecho, que fue quien entrego el sable, objetos del delito, y que fue aprendida conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía, la moto en la cual la acusada era la parrillera, y que ambos se dirigieron hacia el lugar. acordado para la entrega del dinero solicitado o requerido, a fin de la devolución del sable en referencia, indicando la Juzgadora que no fue incautado ningún teléfono, propiedad de la víctima del Asalto a Transporte Público, pero que si fue incautado un chip, propiedad de Gregorio Ortiz (víctima). en uno de esos teléfonos recabado como evidencia de interés criminalistico, al momento de la aprehensión de los referidos transgresores de la ley. chip éste, por medio del cual. el hermano de la víctima sostuvo comunicación con las personas que requirieron el dinero a cambio de la entrega del sable, que fue robado, a un integrante de la Academia Militar Venezolana, en Unidad de Transporte Publico, constreñido bajo amenaza de muerte.
Ahora bien respetados Magistrados, indica la Juez en su decisión, que el solo hecho que la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS, esté en el lugar de la aprehensión, entregando un sables, perteneciente a la Academia Miliar Venezolana, que había sido robado. de acuerdo a lo supra señalado, que fue ella misma de sus manos que lo entrego, que andaba de parrillera en la moto conjuntamente con el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) haciendo dicha entrega y recibiendo dinero solicitado a cambio. que fueron aprehendido los dos, cuando cobraban dos mil bolívares, que habían solicitado, por medio de comunicación, mediante el ship, que le fue despojado a la víctima con su teléfono celular, entre otras pertenencias, indico la juez de manera clara que esa conducta no constituía delito alguno, que ninguno de los teléfonos incautados, eran propiedad de la víctima, pero que el ship sí, también dejo ver en su decisión que ese ship, sí era el de la víctima Gregorio Ortiz, y que por medio del mismo fue requerido ilícitamente el dinero para la entrega del sable mencionado.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha: 08 de octubre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda el 22 de octubre de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 28.066.426, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en grado de Cómplice no necesario, EXTORSION en grado de Autoría Material, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Artículos 357 del Código Penal Venezolano, Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 286 del Código Penal, y el Artículo 264 de la Ley de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de manera respectiva, en perjuicio de los ciudadanos: HERLEY REY VILLAMIZAR, GREGORIO ANTONIO ORTIZ PARRA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa al analizar el único motivo recursivo alegado por el Representante del Ministerio Público, invocando la presunta FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de la sentencia, a criterio de quien aquí suscribe carece de fundamento, dicha afirmación la realizo en virtud que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio motivo abundante e inteligiblemente la decisión todo de acuerdo a lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas que depusieron sus dichos en Juicio momento de motivar Sentencia Absolutoria lo hace de manera lógica sin contradicciones, indicando en primer lugar los hechos objeto de juicio, posteriormente valorando las testimoniales recibidas en Juicio Oral y Público, fueron las siguientes:
1.- La declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta testigo promovida por la Defensa Técnica, de quien el tribunal valora su declaración indicando:
"...que se aprecia de conformidad en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo indico que había comprado un chip .... y le hizo la vuelta a un muchacho para la entrega del sable, a los que le habían robado el sable le pago 2000 bolívares, cuando va saliendo a entregar el sable la muchacha (Keila Rumbos) le pide la cola y se la da, que al llegar al sitio y entregar el sable al hermano salen unos funcionarios de la guardia y los detienen, que a el lo ponen a la orden del Tribunal de Adolescentes y lo imputan por el delito de APREVEHCAMIENTO, que le fijaron audiencia ... que el converso con el hermano dueño del sable y le dijo que si le podía conseguir el sable, que el le hace la vuelta porque el testigo era brigadista de la guardia, que el cuando sale a entregar el sable Keila Dayana le pidió la cola hacia los apamates y se trasladan los dos en el vehículo moto. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA), no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KElLA DAYANARUMBOS.
2.- La declaración de la ciudadana CARMEN ROSA RAMIREZ, siendo esta testigo promovida por la Defensa Técnica, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "el testigo indico que Keila le pide la cola a (IDENTIDAD OMITIDA), porque iba hacia Apamates, que el se la dio en una moto de color roja. Al ser comprada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA),, que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo CARMEN ROSA MARTINEZ no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
3.- La declaración de la ciudadana ARELYS COROMOTO HERNANDEZ, siendo esta testigo promovida por la Defensa Técnica, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "el testigo indico que Keila le pide la cola a (IDENTIDAD OMITIDA), porque iba hacia Apamates, que el se la dio en una moto de color roja. Al ser comprada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo ARELYS COROMOTO HERNANDEZ no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
4.- La declaración del ciudadano TULIO HERRERA, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el testigo indico que (IDENTIDAD OMITIDA), se llevo su moto de color rojo y luego se entero que estaba detenido conjuntamente con la muchacha (keila) porque iba a entregar algo hurtado. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo TULIO HERRERA no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
5.- La declaración del ciudadano RICHARD AVlLA, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de Keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo RICHARD AVlLA no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DA YANA RUMBOS.
6.- La declaración de la ciudadana Maigualida Ruiz, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de Keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera, Richard Avila y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Maigualida Ruiz no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
7.- La declaración de la ciudadana Yanelys Mireles, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de Keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera, Richard Ávila, Maigualida Ruiz y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yanelys Mireles no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
8.- La declaración del ciudadano José Barrios, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de Keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera, Richard Ávila, Maigualida Ruiz y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo José Barrios no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
9.- La declaración del ciudadano José Terán, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera, Richard Á vila, Maigualida Ruiz y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo José Terán no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
10.- La declaración del ciudadano Javier Mendoza, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo indico que es vecino de Keila, Rumbos y que se le pidió la cola a un muchacho en una moto de color rojo. Al ser comparada esta testimonial con el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), Arelys Coromoto, Tulio Herrera, Richard Ávila, Maigualida Ruiz y Carmen Rosa Ramírez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo (IDENTIDAD OMITIDA), que la lleve hacia el centro de Apamate, lo que denota que la acusada no tenia conocimiento del hechos, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Javier Mendoza no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KEYLA DAYANA RUMBOS.
11.- La declaración del ciudadano Yonny Riera, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, .... por lo que no hay coincidencia en los testimonios, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que uno de los teléfonos incautados era el de la victima (Gregorio Ortiz) por el contrario el testigo y hermano de la victima indico que en procedimiento se incautaron dos teléfonos y que ninguno de ellos eran de su hermano por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yonny Alberto Riera Torrealba no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KElLA DA YANA RUMBOS.
12.- La declaración del ciudadano Tito Ortiz, de quien el tribunal valora su declaración indicando: "su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, .... debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KElLA DAYANA RUMBOS... EVIDENCIADOSE ESTE Tribunal contradicciones internas en el testimonio de Tito Ortiz por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana KElLA DAYANA RUMBOS.
Así pues, en virtud de ello y de que el Tribunal si indico de forma clara y lógica de que manera valoro cada testimonio de forma coherente hace alusión a la apreciación del Tribunal sobre las pruebas presentadas en Juicio Oral y Público, y arribo a sentencia absolutoria una vez analizadas cada una de ellas e indicando así mismo Fundamento su decisión en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 225 de fecha 23-06-2012, de Sala de Casación Penal con Ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, siendo criterio REITERADO por parte de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales, siendo considerado esto solo como indicio y no pudiendo considerarse los mismos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, debe esta Defensa Pública indicar ante lo alegado por el Representante del Ministerio Público que existió una falta de motivación en la sentencia en virtud que el Tribunal valoro cada uno de los órganos de prueba presentados por ellos, sin embargo pareciera que el Ministerio Público no comprende que debe el tribunal A qua valorar cada uno de las pruebas presentadas en el Debate Oral y Público, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así tomar su decisión, al respecto alego Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
“... EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable …”
Así pues, considera esta Defensa Pública Penal Primera que carece de fundamento el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, por considerar que la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 22-10-2015 a favor de la ciudadana KEILA DA YANA RUMBOS era según su dicho inmotivada, sino que por el contrario goza por demás de motivación, razón por la cual solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio y se ratifique la decisión recurrida.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fue interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de Julio de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, relacionada a lo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem.

Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria, manifestando lo siguiente:

“…Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
“... considero que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya sido autora o participe en el delito de asalto a transporte publico, ya que Tito Ortiz, indico que fueron dos sujetos de sexo masculinos los que despojaron a su hermano Gregorio Ortiz de sus pertenencias... como tampoco quedo demostrado que la ciudadana... haya sido autora o participe en el delito de extorsión, ya que no quedo acreditado que la acusada haya generado violencia, engaño alarma o amenaza de graves daños a los ciudadanos Tito Ortiz y Gregorio Ortiz, ya que en el debate el ciudadano Tito Ortiz, indicó que no fue amenazado ni obligado, tampoco quedo acreditado que la acusada constriño en el consentimiento de los ciudadanos Titi Ortiz y Gregorio Ortiz, para ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio y obtener dinero de ellos, ya que en el debate quedo acreditado que la conversación para la recuperación de sable la inicio el propio Tito Ortiz, a través de mensajes de texto que éste mismo envió al teléfono del su hermano Gregorio Ortiz, que le habían despojado en un robo, cuando se trasladaba en un colectivo ... y que ninguno de los teléfonos incautados en el procedimiento donde fue detenida la acusada Keila Rumbos, se, correspondían con el teléfono le pertenecía al ciudadano Gregorio Ortiz, víctima del robo ... existe una INFERENCIA abierta lo que se deduce que la acusada Keila Dayana Rumbos, no tenia conocimiento de los hechos ocurridos ... en el caso en concreto, la sentencia llegó a la conclusión de que no era posible entender que de la presencia del acusado en el sitio pudiera inferirse la intervención del mismo en el delito ... No se evidencia que la acusada... haya incurrido en el delito de Agavilla miento y Uso de Adolescente para Delinquir, ya que el ciudadano Deibis Mendez que fue aprehendido conjuntamente con la acusada Keila Rumbos y fue promovido como testigo por la defensa técnica, indicó en el debate que el chit lo compro a 60 Bs, y compro el sable a 2.000 Bs; y habiendo duda sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo tanto no habiendo pruebas en contra de la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS, y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", ... insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que éstos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, se subsume en el tipo penal, invocado por la representante de la Vindicta Publica, ... por lo que no existe relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la Juzgadora debe ABSOLVER a la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, absolución que procede cuando no se logra llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado ... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de la acusada de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada, pero no explico de forma argumentativa. la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud, de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:
“... en el presente caso se verifico una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la víctima, ya que fue la víctima quien contribuye de forma decisiva a la producción del resultado, en virtud, de haber desplegado una conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado... ".
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la Juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe, que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de la acusada, en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
Es decir, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio, el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes, en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

La recurrente manifiesta en su escrito recursivo que la recurrida al momento de dictar su sentencia solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

“... considero que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya sido autora o participe en el delito de asalto a transporte publico, ya que Tito Ortiz, indico que fueron dos sujetos de sexo masculinos los que despojaron a su hermano Gregorio Ortiz de sus pertenencias... como tampoco quedo demostrado que la ciudadana... haya sido autora o participe en el delito de extorsión, ya que no quedo acreditado que la acusada haya generado violencia, engaño alarma o amenaza de graves daños a los ciudadanos Tito Ortiz y Gregorio Ortiz, ya que en el debate el ciudadano Tito Ortiz, indicó que no fue amenazado ni obligado, tampoco quedo acreditado que la acusada constriño en el consentimiento de los ciudadanos Titi Ortiz y Gregorio Ortiz, para ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio y obtener dinero de ellos, ya que en el debate quedo acreditado que la conversación para la recuperación de sable la inicio el propio Tito Ortiz, a través de mensajes de texto que éste mismo envió al teléfono del su hermano Gregorio Ortiz, que le habían despojado en un robo, cuando se trasladaba en un colectivo ... y que ninguno de los teléfonos incautados en el procedimiento donde fue detenida la acusada Keila Rumbos, se, correspondían con el teléfono le pertenecía al ciudadano Gregorio Ortiz, víctima del robo ... existe una INFERENCIA abierta lo que se deduce que la acusada Keila Dayana Rumbos, no tenia conocimiento de los hechos ocurridos ... en el caso en concreto, la sentencia llegó a la conclusión de que no era posible entender que de la presencia del acusado en el sitio pudiera inferirse la intervención del mismo en el delito ... No se evidencia que la acusada... haya incurrido en el delito de Agavilla miento y Uso de Adolescente para Delinquir, ya que el ciudadano Deibis Mendez que fue aprehendido conjuntamente con la acusada Keila Rumbos y fue promovido como testigo por la defensa técnica, indicó en el debate que el chit lo compro a 60 Bs, y compro el sable a 2.000 Bs; y habiendo duda sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes, existe en consecuencia dudas sobre si la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo tanto no habiendo pruebas en contra de la acusada: KEILA DAYANA RUMBOS, y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", ... insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que éstos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, se subsume en el tipo penal, invocado por la representante de la Vindicta Publica, ... por lo que no existe relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la Juzgadora debe ABSOLVER a la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, absolución que procede cuando no se logra llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado ... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de la acusada de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada, pero no explico de forma argumentativa. la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud, de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:
“... en el presente caso se verifico una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la víctima, ya que fue la víctima quien contribuye de forma decisiva a la producción del resultado, en virtud, de haber desplegado una conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Manifestando la recurrente que a lo largo del texto de la sentencia la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que la acusada no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, que se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y, que más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que está obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente a criterio de la recurrente observó que la Juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal como se vislumbra en la transcripción anterior, que extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribió, que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, y que en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere el legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia, y que el tribunal no explicó porque en su criterio, el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes, en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en su sentencia en el Capítulo III que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS” manifestó:

“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de
1.- Con la declaración del ciudadano Adolescente (Identidad omitida) su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que había comprado un chip en 60 bf lo coloco en el teléfono de su hermano para probarlo llegan unos mensajes y en uno dice devuelva el sable y le dijo que ese chit lo acababa de comprar y le hizo la vuelta al muchacho para la entrega del sable, a los que habían robado el sable le pago 2000 bolívares, cuando va saliendo a entregar el sable la muchacha (Keila Rumbos) le pide la cola y se la da, que al llegar al sitio y entregar el sable al hermano salen unos funcionarios de la guardia y los detienen, que a él lo ponen a la orden del Tribunal de Adolescentes y lo imputan por el delito de APROVECHAMIENTO, que le fijaron una audiencia de reconocimiento y el dueño del sable no fue al acto, y no le han hecho la audiencia preliminar, que el converso con el hermano dueño del sable y le dijo que si le podía conseguir el sable, que él le hace la vuelta porque el testigo era brigadista de la guardia, que el cuando sale a entregar el sable Keyla Dayana le pidió la cola hacia el sector los Apamates y se trasladaban los dos en un vehiculo moto. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Adolescente (Identidad omitida) no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
2.- Con la declaración de la ciudadana Carmen Rosa Ramirez, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que keila le pide la cola al adolescente (Identidad omitida) porque Iba hacia Apamates, que él se la dio en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo adolescente (Identidad omitida) que la lleve hacia el sector de Apamate, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo CARMEN ROSA RAMIREZ no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
3.- con la declaración del testigo: Arelys Coromoto Hernández, su declaración que aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que keila le pide la cola a adolescente (Identidad omitida) porque iba hacia Apamates, que él se la dio en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida) y Carmen Rosa Ramirez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo adolescente (Identidad omitida) que la lleve hacia el sector de Apamate, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Arelys Coromoto Hernández no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
4.- Con la declaración del testigo Tulio Jose Herrera Escalona, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que adolescente (Identidad omitida) se llevo su moto de color rojo y luego se entero que estaba detenido conjuntamente con la muchacha (keila) porque iba a entregar algo hurtado. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, y Carmen Rosa Ramirez, es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere al testigo adolescente (Identidad omitida) quela lleve hacia el sector de Apamate y se trasladan en un vehículo moto de color rojo lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Tulio Herrera no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
5.- Con la declaración del testigo Richard Oscar Ávila Valera, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que es vecino de Keila Rumbos y se que le pidió la cola a un muchacho en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, y Richard Oscar Ávila Valera es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) para que la lleve hacia el sector de Apamate y se trasladan en un vehiculo moto de color rojo lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Richard Oscar Avila Valera no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
6.- Con la declaración del testigo: Maigualida Desire Ruiz Quintana, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que es vecino de Keila Rumbos y sabe que le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonio la con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, y Richard Oscar Ávila Valera es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) para que la lleve hacia el sector de Apamate y se trasladan en un vehiculo moto de color rojo, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señala esta Juzgadora que de la declaración del testigo Maigualida Desire Ruiz Quintana no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
6.- Con la declaración del testigo Darllys Yanelis Mireles Herrada su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que es vecino de Keila Rumbos y sabe que le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana y Richard Oscar Avila Valera es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) para que la lleve hacia el sector de Apamate y se trasladan en un vehiculo moto de color rojo, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Darllys Mireles no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
7.- Con la declaración del testigo Darielis Andreina Davender Zapata su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que Keila Rumbos le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto para ir hasta el sector Apamate . Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana, Darllys Mireles, Richard Oscar Avila Valeray Darielis Andreina es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) para que la lleve hacia el sector de Apamate y se trasladan en un vehículo moto, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Darielis Devender Zapata no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
8.- Con la declaración del testigo Jose Joaquin Barrios Diaz, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que Keila Rumbos le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto . Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maiqualida Desire Ruiz Quintana Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata y Jose Joaquin Barrios es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) y se trasladan en un vehículo moto, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Jose Joaquin Barrios no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
9.- Con la declaración del testigo Jose Wilfredo Teran Farfan, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que Keila Rumbos le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana, Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata y Jose Joaquin Barrios es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) y se trasladan en un vehiculo moto, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo José Wilfredo Teran Farfan no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
10.- Con la declaración del testigo Carmen Ruiz González, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que Keila Rumbos le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana, Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata, José Wilfredo Teran Farfan y Jose Joaquin Barrios es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) y se trasladan en un vehículo moto, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testimonio Carmen Ruiz González no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la Ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
11.- Con la declaración del testigo Javier Oswaldo Mendoza, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el testigo indico que Keila Rumbos le pidió la cola a adolescente (Identidad omitida) en una moto de color roja. Al ser comparada esta testimonial con el testigo adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana, Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata, José Wilfredo Teran Farfan, Carmen Ruiz Gonzalez y Jose Joaquin Barrios es conteste en indicar que la acusada de autos Keila Rumbos le requiere una cola al testigo adolescente (Identidad omitida) y se trasladan en un vehiculo moto, lo que denota que la acusada no tenía conocimiento del hecho. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Javier Oswaldo Mendoza no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
12.- Con la declaración del testigo Yonny Alberto Riera Torrealba, su declaración se se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto el funcionario ratifico en Juicio el contenido de la inspección practicada en la carretera nacional troncal 005, variante de Tinaquillo, sector Limoncito, frente al Bar Mexicano, Tinaquillo, y el contenido de la inspección practicada en la carretera nacional troncal 005 parada de los almendrones sector Aguadita municipio Tinaquillo estado Cojedes, como funcionario actuante indico que fue comisionado junto con otros funcionarios por cuanto en horas de la mañana un militar les indico que habia sido objeto de un robo donde fue despojado de un sable y objetos personales, que el hermano de la victima (Tito Ortiz) le informa que una persona le estaba mandando mensaje que si quería recuperar el sable tenia que darle dinero 2000 bf, y se trasladan al Bar Mexicano e limoncito, que llega la joven (acusada) con el otro sujeto en un moto y le hacen entrega del sable al hermano de la victima, y ahí actúan y detienen a las personas, se incautan el sable y unos teléfonos y uno de esos teléfonos eran de la victima, que no dio tiempo de la entrega del dinero que ellos actuaron una vez entregan el sable, que el dinero lo tenia el hermano de la victima en billetes de poca denominación en su bolsillo, pero que no se entrego el dinero, esta testimonial al ser comparada con la testimonial de Tito Ortiz, quien es hermano de la víctima indico que una vez que su hermano Gregorio Ortiz le informa que había sido victima de un robo de un sable y de un teléfono celular el dia 14-12-2013 , él manda mensaje al numero de teléfono de su hermano indicándole que posibilidad hay de rescatar el sable y a la medida hora le responden, y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar, el pregunto que cuanto le iban a cobrar, que luego llamo al teniente y se acuerda ir al Bar Mexicano, que nadie lo amenazo ni lo obligo, que llega un chico en una moto de color roja con una joven, que le hacen entrega del sable, que incautan dos teléfonos pero que ninguna era el de su hermano, que a su hermano Gregario Ortiz lo roban en Tinaquillo dos sujetos de sexo masculino, se evidencia que esta testimonial no es conteste con la del funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, ya que este testigo funcionario indico que: el hermano de la victima (Tito Ortiz) le informa que una persona le estaba mandando mensaje que si quería recuperar el sable tenía que darle dinero 2000 bf, no es conteste con lo indicado por Tito Ortiz, ya que este testigo informa que él, es decir Tito Ortiz, manda mensaje al numero de teléfono de su hermano indicándole que posibilidad hay de rescatar el sable y a la medida hora le responden, y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar el funcionario YONNY ALBERTO RIERA TORREALBA, indico que no se entrego el dinero y que el dinero estaba en el bolsillo del hermano de la victima, por el contrario Tito Ortiz al inicio de su declaración indico que él le dio el dinero y la muchacho le entrego el sable, por lo que no hay coincidencia en los testimonios, el funcionario YONNY ALBERTO RIERA TORREALBA, indico que uno de los teléfonos incautados era el de la víctima(Gregario Ortiz) por el contrario el testigo y hermano de la victima indico que en procedimiento se incautaron dos teléfonos y que ninguno de ellos eran de su hermano por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo YONNY ALBERTO RIERA TORREALBA no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que: el hermano de la victima (Tito Ortiz) le informa que una persona le estaba mandando mensaje que si quería recuperar el sable tenía que darle dinero 2000 bf, no es conteste con lo indicado por Tito Ortiz (hermano de la víctima), ya que este testigo informa que él, es decir Tito Ortiz, manda mensaje al número de teléfono de su hermano indicándole que posibilidad hay de rescatar el sable y a la medida hora le responden, y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que: no se entrego el dinero y que el dinero estaba en el bolsillo del hermano de la víctima. por el contrario Tito Ortiz al inicio de su declaración indico que él le dio el dinero y la muchacho le entrego e sable, por lo que no hay coincidencia en los testimonios, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que uno de los teléfonos incautados era el de la víctima (Gregario Ortiz) por el contrario el testigo y hermano de la víctima indico que en procedimiento se incautaron dos teléfonos y que ninguno de ellos eran de su hermano por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yonny Alberto Riera Torrealba no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
13.- Con la declaración del testigo German Antonio Ramirez Carrasquero, declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el experto indico que practico el reconocimiento de seriales a un vehiculo marca md clase moto, modelo haojin, color rojo tipo paseo de uso particular, considera este Tribunal que esta testimonial en cuanto a la culpabilidad de la acusada, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico, valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada en los hechos.
14.- Con la declaración del testigo Tito Alexander Ortiz Parra, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testigo Tito Ortiz, quien es hermano de la victima indico que una vez que su hermano Gregario Ortiz le informa que había sido víctima de un robo de un sale y de un teléfono celular el día 14-12-2013 , él manda mensaje al número de teléfono de su hermano indicándole qué posibilidad hay de rescatar el sable y a la medida hora le responden y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar y el pregunto que cuanto le iban a cobrar que luego llamo al teniente y se acuerda ir al Bar Mexicano que nadie lo amenazo ni lo obligo, que llega un chico en una moto de color roja con una Joven, que le hacen entrega del sable, que incautan dos teléfonos pero que ninguna era el de su hermano que a su hermano Gregario Ortiz lo roban en Tinaquillo dos sujetos de sexo masculino se evidencia que esta testimonial no es conteste con la del funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, ya que este funcionario indico que: el hermano de la victima (Tito Ortiz) le informa que una persona le estaba mandando mensaje que si quería recuperar el sable tenia que darle dinero 2000 bf, no es conteste con lo indicado por Tito Ortiz, ya que este testigo Informa que él, es decir Tito Ortiz, manda mensaje al numero de teléfono de su hermano indicándole que posibilidad hay de rescatar el sable y a la media hora le responden, y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que: no se entrego el dinero y que el dinero estaba en el bolsillo del hermano de la víctima, por el contrario Tito Ortiz al inicio de su declaración indico que él le dio el dinero y la muchacho le entrego el sable por lo que no hay coincidencia en los testimonios, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que uno de los teléfonos incautados era el de la victima (Gregorio Ortiz) por el contrario el testigo y hermano de la victima indico que en procedimiento se incautaron dos teléfonos y que ninguno de ellos eran de su hermano, por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo Yonny Alberto Riera Torrealba no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que: el hermano de la victima (Tito Ortiz) le informa que una persona le estaba mandando mensaje que si quería recuperar el sable tenía que darle dinero 2000 bf no es conteste con lo indicado por Tito Ortiz (hermano de la victima), ya que este testigo informa que él, es decir Tito Ortiz, manda mensaje al número de teléfono de su hermano indicándole que posibilidad hay de rescatar el sable y a la medida hora le responden, y le dicen por mensaje que cuanto les va a dar, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, indico que no se entrego el dinero y que el dinero estaba en el bolsillo del hermano de la víctima, por el contrario Tito Ortiz al inicio de su declaración indico que él le dio el dinero y la muchacho le entrego el sable, por lo que no hay coincidencia en los testimonios, el funcionario Yonny Alberto Riera Torrealba, Indico que uno de los teléfonos incautados era el de la víctima (Gregario Ortiz) por el contrario el testigo y hermano de la victima indico que en procedimiento se incautaron dos teléfonos y que ninguno de ellos eran de su hermano, al comparar la testimonial del testigo Tito Ortiz con la del testigo ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) no es conteste con los hechos adolescente (Identidad omitida) indico que había comprado un chip en 60 bf lo coloco en el teléfono de su hermano para probarlo llegan unos mensajes y en uno dice devuelva el sable y le dijo que ese chit lo acababa de comprar y le hizo la vuelta al muchacho para la entrega del sable, a los que habían robado el sable le pago 2000 bolívares, cuando va saliendo a entregar el sable la muchacha (Keila Rumbos) le pide la cola y se la da que al llegar al sitio y entregar el sable al hermano salen unos funcionarios de la guardia y los detienen, que a él lo ponen a la orden del Tribunal de Adolescentes y lo imputan por el delito de APROVECHAMIENTO, que le fijaron una audiencia de reconocimiento y el dueño del sable no fue al acto, y no le han hecho la audiencia preliminar, que el converso con el hermano dueño del sable y le dijo que si le podía conseguir el sable, que él le hace la vuelta porque el testigo era brigadista de la guardia, que el cuando sale a entregar el sable Keyla Dayana le pidió la cola hacia el sector los Apamates y se trasladaban los dos en un vehiculo moto, al comparar estos dos testimonios se evidencia que no son contestes ya que Tito Ortiz indica que le contestan los mensajes diciendo que cuando ofrecía por el sable y le requieren 2000 bf por la entrega del sable que le había sido robado a su hermano, por el contrario Deibis Mendez indica que el compro esos objetos un chit de teléfono donde llegaban los mensajes y el sable lo compro en 2000 bf que por esos hechos fue imputado por el Tribunal de Responsabilidad penal por el delito de APROVECHAMIENTO, que el solo le iba hace la vuelta al hermano de la victima de entregarle el sable por que el (adolescente Identidad omitida) dijo que el fue Brigadier de la guardia y que conoce la importancia de un sable, que como adolescente (Identidad omitida) habia comprado sable a otras personas en 2000 bf, le dijo al hermano de la víctima que el tenia que pagar esa plata, tal corno se evidencia de la peritación Vaciado de Mensajes de Textos suscrito por el experto Abrahan Torrealba del cicpc, donde se puede ver "me avisas compa que yo tengo que pagar esa plata y la desconté para hacerte esa vuelta. Te la voy hacer porque se que por ese sable se emproblema. Ya guarde el sable en mi casa. Ya ese está seguro no se preocupe. Yo soy brigadista de la guardia aquí en Tinaquillo apenas vi ese sable lo reconocí que era de una academia bueno me avisas cuando lo vengas a buscar compa" Estos fueron los mensajes enviados por el Testigo adolescente (Identidad omitida) al ciudadano Tito Ortiz, por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, así mismo el el debate el ciudadano Tito Ortiz indico que la conversación para la recuperación del Sable la inicio el propio Tito Ortiz a través de mensajes de texto que este mismo envió al teléfono de su hermano Gregario Ortiz que le habían despojado en un robo cuando se trasladaba en un colectivo por dos sujetos de sexo masculino, que ninguno de estos teléfonos incautados en el procedimiento donde resulto detenida la acusada Keila Rumbos le pertenecía al ciudadano Gregario Ortiz víctima del robo, que solo era el chit que lo detentaba el ciudadano adolescente (Identidad omitida) quien fue promovido como testigo por la defensa técnica e indico en el debate que ese chit lo compro en 60 bf, y compro el sable en 2000 bt, Y que por eso fue imputado en los Tribunal de responsabilidad penal de adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO que fijaron acto de reconocimiento y que la víctima no asistió al acto, el Tribunal de juicio pudo percibir a través del principio de inmediación que el testigo Tito Ortiz en el debate indico al inicio de su relato que cuando llego el muchacho en la moto con la muchacha "yo le di el dinero" y posteriormente Tito Ortiz a preguntas del fiscal indico: ¿y el dinero? Nunca lo entregue porque no dio chance ¿Era dinero en efectivo? Si Evidenciando este tribunal contradicciones internas en el testimonio de Tito Ortiz por ello debe señalar esta Juzgadora que de estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 1.-Contenido de la inspección ocular suscrita por Martinez Jose, Riera Torrealba Yonn, Servita Ojeda Yongher, Marquez Ramirez Franklin adscrito a la Guardia Nacional estado Cojedes efectuada en la carretera nacional troncal 005 variante de Tinaquillo sector Limoncito, frente al bar el Mexicano Tinaquillo estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que esta documental en cuanto a la culpabilidad de la acusada, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada en los hechos.
2.- Contenido de la Experticia de Regulación Prudencial suscrita por Martinez José,Riera Torrealba Yonn, Servita Ojeda Yongher, Marquez Ramírez Franklin adscrito a la Guardia Nacional estado Cojedes en la carretera nacional troncal 005, parada de los almendrones, sector La Aguadita, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que esta documental en cuanto a la culpabilidad de la acusada, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgador a hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada en los hechos.
3.- Contenido de la experticia de reconocimiento legal 9700-271-381 suscrita por el experto Abrahan Torrealba adscrito al Cicpc a las evidencias teléfonos celulares uno marca blackberry modelo 9300 con una carcasa de color negro y otro un blackberry modelo 9360 de color negro, y un teléfono celular marca Vtelca modelo X991 con una carcasa de color blanco con naranja, se aprecia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se puede ver "me avisas compa que yo tengo que pagar esa plata y la desconté para hacerte esa vuelta. Te la voy hacer porque se que por ese sable se emproblema. Ya guarde el sable en mi casa. Ya ese está seguro no. se preocupe. Yo soy brigadista de la guardia aquí en Tinaquillo apenas vi ese sable lo reconocí que era de una academia bueno me avisas cuando lo vengas a buscar compa" Estos fueron los mensajes enviados por el Testigo adolescente (Identidad omitida) al ciudadano Tito Ortiz, por ello debe señalar esta Juzgadora que esta documental no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS.
4.- Contenido de la experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo s/n suscrita por el funcionario Ramirez Carrasquero German adscrito a la Guardia Nacional, a un vehiculo marca md, clase moto, modelo Haojin, color rojo, tipo paseo, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que esta documental en cuanto a la culpabilidad de la acusada, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico, valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de la acusada en los hechos.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento de seriales solo demuestra la existencia de un vehículo marca md, clase moto, modelo Haojin, color rojo, tipo paseo, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de la acusada
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de Javier Mendoza, adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana, Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata, José Wilfredo Terán Farfan, Carmen Ruiz Gonzalez y Jose Joaquin Barrios, Funcionario Riera Torrealba Yonn, Ramirez Carrasquero German, el Testigo Tito Ortiz, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya sido autora o participe en el delito de Asalto a Transporte Publico ya que el testigo Tito Ortiz indico que fueron dos sujetos de sexo masculino quienes despojaron a su hermano Gregario Ortiz de sus pertenencias (sable y teléfono) , así como tampoco quedo demostrado que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya sido autora o participe en el delito de Extorsión ya que no quedo acreditado que la acusada haya generado violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños a los ciudadanos Tito Ortiz y Gregario Ortiz, ya que en debate el Ciudadano Tito Ortiz indicó que no fue amenazado ni obligado, y el fiscal del ministerio publico prescindió el día 08 de octubre de 2015 de la testimonial del ciudadano Gregorio Ortiz, y tampoco quede acreditado que la acusada constriño el consentimiento de los ciudadanos Tito Ortiz Gregorio Ortiz, para ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio y obtener dinero de ellos, ya que en el debate quedo acreditado que la conversación para la recuperación del Sable la inicio el propio Tito Ortiz a través de mensajes de texto que este mismo envió al teléfono de su hermano Gregorio Ortiz que le habían despojado en un robo cuando se trasladaba en un colectivo por dos sujetos de sexo masculino, que ninguna de estos teléfonos incautados en el procedimiento donde resulto detenida la acusada Keila Rumbos le pertenecía al ciudadano Gregorio Ortiz víctima del robo, que solo era el chit que lo detentaba el ciudadano adolescente (Identidad omitida) quien fue promovido como testigo por la defensa técnica e indico en el debate que ese chit lo compro en 60 bf, y compro el sable en 2000 bf, Y que por eso fue imputado en los Tribunal de responsabilidad penal de adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO que fijaron acto de reconocimiento y que la víctima no asistió al acto, a través de los testigos Javier Mendoza, adolescente (Identidad omitida), Arelys Coromoto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana. Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata, José Wilfredo Teran Farfan, Carmen Ruiz Gonzalez y Jose Joaquin Barrios, quedo acreditado en el juicio que la acusada KEILA DAYANA RUMBOS le pide la cola al ciudadano adolescente (Identidad omitida) para que la lleve hacia el sector Los Apamates de Tinaquillo, y fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, En el caso de autos esta juzgadora, considera que las circunstancias que quedaron acreditados en el debate excluyen el hecho por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, por cuanto existe una INFERENCIA abierta que en su seno abarca la pluralidad de conclusiones alternativas, el Diccionario de la Real Academia Española vigésima edición año 2001 define La Inferencia (De inferir) Acción y efecto de inferir. Inferir: Sacar una consecuencia o deducir algo de otra cosa, conducir a un resultado, lo que se deduce que la acusada Keila Dáyana Rumbos no tenia conocimiento de los hechos ocurrido ya que de la prueba documental vaciado de información realizada a los teléfonos celulares se denota que la conversación para la recuperación del sable se realizo entre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) adolescente para el momento e imputado en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO ya que este indico que el compro el chit en 60 bf y un sable en 2000 bf por que él era brigadista de la guardia y reconoció el valor del sable, Manuel Jaén Vallejo en su obra Los Principios de la Prueba en el proceso penal, Universidad Externado de Colombia, primera edición 2000 pagina 41 al 44: “… que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas son los siguientes a.- )La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción B-) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, en el caso concreto, la sentencia llegó a la conclusión de que no era posible entender que de la presencia del acusado en el sitio pudiera inferirse la intervención del mismo en el delito por el que había sido condenado, por lo que la sentencia impugnada había vulnerado el derecho de presunción de inocencia. (…) al engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia se refiere que la falta de concordancia con las reglas del criterio humano-la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyen el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto débil o indeterminado. En particular, podríamos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede ser probada." Conclusión a la que llega este Tribunal Primero de Juicio a través de las pruebas promovidas por las partes La prueba Judicial puede definir como el proceso demostrativo o inventiva, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formaría. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba (Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973. pags 7 y 12.).
La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.
Jeremías Benthan en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y Santiago Sentís Melendo en su obra El Proceso Civil, Buenos Aires 1957 pag 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoría de la Prueba enel Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilizacióny calificación de las pruebas; Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aporta al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios procedimiento aceptados en la ley para Ilevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.
No se evidencia que la acusada KEILA DAYANA RUMBOS, haya incurrido en el delito de Agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, ya que el ciudadano adolescente (Identidad omitida) quien fue aprehendido conjuntamente con la acusada Keila Rumbos y fue promovido como testigo por la defensa técnica indico en el debate que ese chit lo compro en 60 bf, Y compro el sable en 2000 bf, y que por eso fue imputado en los Tribunal de responsabilidad penal de adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO que fijaron acto de reconocimiento y que la víctima no asistió al acto, y que el ese dia le estaba dando la cola a la ciudadana Keila Rumbos hacia el sector Los Apamates de Tinaquillo cuando los detienen.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuante existe en consecuencia dudas sobre si la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra de la acusada KEILA DAYANA RUMBOS y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido y no quedando plenamente comprobado que la conducta de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, asi como las pruebas reunida en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de la culpabilidad de la acusada KEILA DAYANA RUMBOS, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que la misma hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicha ciudadana haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara Inocente la ciudadana: KEILA DAYANA RUMBOS, de la acusación que contra ella le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del cielito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLlCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ERLEY REY VILLAMIZAR, el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del código penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral la responsabilidad penal, así las cosas se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún, elemento que haga establecer la participación de la acusada en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria ya que el fiscal del ministerio Publico decidió prescindir de la testimonial de la víctima y testigos GREGORIO ORTIZ, HERLEY VILLAMIZAR y DEIVIS JOSUE SILVA, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en e numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la la participación de la acusada en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLlCE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ERLEY REY VIILLAMIZAR, el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del código penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medros allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o Inexistencia de los hechos que interesan al proceso Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado La exigencia de la certeza sobre ,a existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia ente el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la "mínima actividad probatoria", la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria" debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse corno de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas ele experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo Ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción: por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado .. La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio …” (La Mínima Actividad Probatoria Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal, en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las "partes". La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta e principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cando afirma que. “… la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia. "
La Lógica del Conocimiento es definida por Lorenzo Fernández Gómez en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen 1, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la raíz en el logiké que expresa razón; naturalmente paracomprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos Princípio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad Guillermo Bustamante Zamudio en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotélica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. Francisco Romero en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ambito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a lasexplanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes.
En el presente caso de todos estos elementos probatorios NO permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COMPLlCE NONECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ERLEY REY VILLAMIZAR, el delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, así como, los referidos tipos penales y el resultado NO SE ADECUAN a la conducta desplegada por la acusada KEILA RUMBOS, pudiéndose establecer la existencia de un hecho criminal de carácter penal, pero NO SE ACREDITO la autoría o la participación de la acusada por lo que no es posible derivar su responsabilidad en los tipos penales antes referidos: conclusión él que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporado s a debate oral todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público y el resultado NO SE ADECUAN a la conducta desplegada por la acusada, pudiéndose establecer la existencia de un hecho criminal de carácter penal, pero NO SE ACREDITO la autoría o la participación la acusada KEILA RUMBOS por lo que no es posible derivar su responsabilidad en los tipos penales artes referidos convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales. Ahora bien, para que la culpabilidad de la acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad de la acusada EXENTO DE TODA DUDA RAZONABLE, en el caso que nos ocupa este Tribunal NO llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de la acusada: KEILA RUMBOS.
El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de Pompeyo Ramis en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre si no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro Gonzalez Manzur
(Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión: En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en la audiencia se demostró el elemento objetivo, no es menos cierto que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre si, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró que la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS, le requiere al Ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) que la traslade en un vehiculo moto desde su casa Las Granjitas de Tinaquillo hasta el sector Los Apamates, y asi lo acreditaron los testigos Javier Mendoza, adolescente (Identidad omitida), Arelys Coro moto Hernández, Tulio Herrera, Carmen Rosa Ramírez, Maigualida Desire Ruiz Quintana Darllys Mireles, Richard Oscar Ávila Valera, Darielis Andreina Devender Zapata, José Wilfredo Teran Farfan, Carmen Ruiz Gonzalez y Jose Joaquin Barrios, y el ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) decide darle la cola; y le hace entrega a la ciudadana Keila Rumbos de un objeto (sable) motivado a que ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) iba conduciendo el vehiculo moto de color rojo, donde son detenidos en el Bar Mexicano por una comisión de la Guardia Nacional motivado a que el objeto (sable) había sido robado por dos sujetos de sexo masculino en horas de la mañana que este objeto (sable) lo detentaba el ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) por compra que le hiciera a unos sujetos en 2000 bf, Y por este hecho fue imputado por el delito de Aprovechamiento en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescentes indicando ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el juicio que KEILA RUMBOS no tenia conocimiento del hecho y el solo le estaba dando la cola, por lo que esta Juzgadora alude al Principio de Intranscendencia de la Pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito, al cual estan llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el límite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una correcta administración de justicia; en el caso de autos, no se acredito el elemento subjetivo por parte de la acusada KEILA RUMBOS, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, intención se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorias para cometer un hecho punible, demostrándose que evidenciándose que KEILA RUMBOS desconocía el hecho, el dolo requiere al menos un conocimiento de parte del acusado de lo que hizo, y observando una de las reglas de la lógica, como lo es el Principio Lógico de Verificabilidad, el cual postula: que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido, Por consiguiente, al apreciarlo declarado por los funcionarios actuantes y testigos, y por las Máximas de Experiencia, que de acuerdo a Hernández Devis Echandia en su Teoría General de Prueba (1981) páq. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales puesto, esta Juzgadora consideró que no credo acreditado la Responsabilidad Penal de la acusada KEILA DAYANA RUMBOS en los hechos que le fueron endilgados por el Ministerio Publico y así ha quedado demostrado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, y si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, las testimoniales de: Tito Alexander Ortiz Parra, adolescente (Identidad omitida), Carmen Rosa Ramírez, Arelys Coromoto Hernández, Tulio José Herrera, Richard Oscar Ávila Valera, Maigualida Desiré Ruiz Quintana, Darllys Yanelis Mireles, Darielis Andreina Devender Zapata, Jose Joaquin Barrios, José Wilfredo Terán Farfán, Carmen Ruiz González y Javier Oswaldo Mendoza, con las declaraciones de los funcionarios: Yonny Alberto Riera Torrealba y Germán Antonio Ramírez Carrasquero. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; por otro lado no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrente manifiesta que no indicó cuales medios probatorios evacuados durante el juicio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de la acusada en el reprochable que le fue endilgado, sin embargo, considera este Tribunal, que al contrario, no indica la recurrente cual medio probatorio hace acreditar la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos que le fueron imputados, observando esta alzada que tales circunstancias hacen confuso su planteamiento, de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en hechos y derechos en los cuales elucubro su decisión.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 y publicado el texto íntegro en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana KEILA DAYANA RUMBOS RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE





DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:10 horas de la Tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Jm.-