REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 29 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HM212016000017
ASUNTO: HP21-R-2016-000191.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000242.
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000242 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 24 de junio de 2016, mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:… QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, asi mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto existen delitos pluriofensivos, como COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 2 Y 3 AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JESUS (DATOS EN RESERVA) y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, severamente penado por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa. En tal sentido se desestima la solicitud de la libertad sin restricción o en su defecto la contenida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“… El presente recurso de Apelación de Auto tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para la materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, no se computarán los sábados, los domingos, días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
SEGUNDO
MOTIVO DEL RECURSO:
El presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDICA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO
UNICA DENUNCIA:
Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que el juzgador acordó una medida cautelar de detención judicial o privación de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, destacando la recurrida lo siguiente:
“… existen suficientes razones de derecho por la que se acuerda la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial nro. Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por ser el órgano aprehensor hasta que exista cupo en el Centro de Atención "Fray Pedro Berjas", con sede en Tinaco - Estado Cojedes... "
Estima esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ACORDAR en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal, indicando como fundamento de su decisión que al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento juridico, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia.
No obstante lo expuesto, destaca esta defensa, que los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218. 2 del Código Penal, siendo el primero implementado por el juzgador para imponer una medida de detención judicial, en los términos ya señalados, y en ese sentido, cabe observar que, por argumento en contrario a lo que sustenta el juzgador, los delitos en cuestión, no son de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que ameritan y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la DETENCION PREVENTIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma ley, los cuales deben ser estimados en su conjunto y de forma casuística, y en ese sentido los requisitos que hacen procedente el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, que deben existir (de manera concurrente) son los siguientes: 1.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En este mismo orden de ideas la defensa observa que de las circunstancias de hecho que se aprecian en la causa en cuestión, se presenta una situación en la que los delitos precalificados por la vindicta pública y compartidos por la juzgadora son los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218. 2 DEL Código Penal, siendo el primero de los nombrados el que el juzgador estimó como suficiente para decretar la medida privativa de libertad, destacando la circunstancia de que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la medida privativa de libertad, y en ese sentido, esta defensa observa: Que la medida de detención preventiva de libertad es de carácter excepcional, tal como expresamente lo prevé el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, resulta evidente que de manera expresa el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el supuesto que nos ocupa, por lo que la sanción que llegara a imponerse está supeditada de manera expresa a las pautas del artículo 622, lo que da cabida perfectamente a una medida diferente a la privativa de liberta, sobre todo cuando se refiere al daño causado y a la proporcionalidad de la medida, por lo que la medida cautelar de privación de libertad impuesta por el Juez de Control Nro 2, debió estimar tal circunstancia, y máxime cuando exista expresa constancia de la participación del representante del adolescente en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados efectuada el dia 24 de junio de 2016.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Con ocasión de los presuntos hechos, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, y por su parte e adolescente, según la narrativa de los hechos imputados no llegó a configurar ningún temor para la presunta víctima, y según las circunstancias narrados en actas, no consta la existencia de testigo alguno, salvo el dicho de la víctima denunciante, quien no llegó a intimidarse, y por esa razón se ausentó del lugar.
QUINTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Por su parte el juzgador estimó en su decisión que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual no fue debidamente motivado fundamentado, ya que no es cierto que el primero de los delitos imputados está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que amerita la medida privativa de libertad, aunado a que el proceso tenía y así se mantiene, la garantía dada por la madre del adolescente ante el tribunal, por haber permanecido dentro de la audiencia, y máxime cuando su domicilio lo tiene definido, y habita con su madre, en esta misma jurisdicción del estado Cojedes, en su dirección perfectamente definida, todo lo cual permite desvirtuar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no presenta registros policiales tal como se desprende de actas, evadirá el proceso.
Así mismo con relación al elemento de ley asomado por el juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor del hecho punible imputado, cabe destacar lo siguiente: 1.- el adolescente no ocasionó lesión alguna, ni al patrimonio, ni a la integridad, del ciudadano presunta víctima, y por su parte la juzgadora precalificó los hechos como ROBO DE VEHíCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, y RESISTENCIA A lA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal, lo cual permite destacar que si bien es cierto el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "b", establece que:
" ... la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad ... y solo podrá ser aplicada al adolescente ... "b" cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni menor de seis años ... "
Resulta evidente ciudadanos magistrados, que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de los supuestos del aludido artículo 628 literal "b", ni menos aún en el literal "a", razón por la cual se hace improcedente la medida cautelar de privación de libertad impuesta, ya que en el último aparte del artículo en cuestión, se establece:
" ... en los casos de los supuestos de hecho en las letras a y b, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesoria, previstas en el Código Penal Vigente ... "
Por lo expuesto se permite apreciar que el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica unos hechos que califica y denomina como TENTATIVA DE ROBO, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, está previsto en el artículo 5 de esa misma ley, y siendo así, estamos en presencia de un hecho punible que NO está contemplado en el contenido del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo hizo ver el juzgador, ya que el último aparte de ese mismo artículo ya referido, se limita a incluir las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el código penal vigente, y no así en los tipos penales autónomos, y siendo así las cosas, el delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, no está incluido en la categoría de delitos que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la medida privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un delito autónomo establecido en una ley especial como lo es la LEY. SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en ese sentido la jurisprudencia ha venido sosteniendo:
Sentencia N° 222, Expediente N° C03-0513 de fecha 22/06/2004, sobre la tentativa en el robo:
"Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está incorporada en el "Anteproyecto Código Penal", elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice: "Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la in idoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial" Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración. "
Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, emitió una decisión en la que no existe fundamento ni de hecho ni de derecho, por lo que es contraria al principio de la legalidad del procedimiento, contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se ha incurrido en un vicio de ilicitud que atenta contra el orden Público, es por lo solicito a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la detención judicial acordada en la decisión de auto, tomada en fecha 24 de junio de 2016, con ocasión de audiencia de presentación de imputado en la causa signada 2C-1155-15, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recaída en la presente Causa, en la que se acordó la medida privativa de libertad como medida cautelar, por cuanto se vulneran las garantías constitucionales relativas al estado de libertad y al debido proceso contenidos en los artículos 44 .. 1, Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO, se acuerde a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la inmediata libertad del mismo, en razón de que dicha decisión de auto presenta en este particular, el vicio en cuestión, lo que afecta gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 24 de Junio de 2016, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión-
Es con ocasión a la decisión antes mencionado, que la Defensora Pública del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica:
“ ... el delito en cuestión, no es de los señalados expresamente por el artículo 628 DE LA Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la DETENCION PREVE TIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma .
En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho en virtud de que para este tipo penal, el sujeto perpetrador del hecho punible emplea la misma conducta típica, antijurídica y sancionable, que es empleada en el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, posee los mismos elementos constitutivos que comportan ambas normas sustantivas, dado que en ellas se protege el mismo bien jurídico tutelado; por lo cual, es absolutamente aplicable la medida de Privación de Libertad, a que hace referencia el artículo 628 primer aparte del literal "b" y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hace mención a los delitos inacabados como merecedores de la medida de privación de libertad como sanción; en este caso el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores"; el cual comprende el despojamiento de un vehículo automotor a través de medios violentos contra su legítimo poseedor o propietario de dicho bien mueble; sólo que siendo tentado, tal como lo es en el presente caso el sujeto activo inició la ejecución del delito de robo de vehículo, no logrando su consumación, por circunstancias ajenas de su voluntad, como fué la reacción involuntaria de la víctima de auto y la intervención de auxilio prestado por personas que se encontraban en las adyacencia del lugar; por lo tanto, merece aplicársele la medida de privación de libertad.
En conclusión en relación a esta denuncia, se evidencia que el ciudadano Juez verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 581 de la LOPNNA, según la reforma de fecha 08 de junio del 2015, publicado en gaceta oficial N° 6.185, para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, primer aparte, literal "b" y en su último aparte, todos de la LOPNNA.
ARTÍCULO 581 :
• a. - Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acclon penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 23/06/2016, es decir, que se acaba de cometer, evidentemente no se encuentra prescrito.
• b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados.
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha: 23/06/2016, suscrita por los funcionarios: OSWALDO BRACAMONTE, ADRIAN GONZALES, MARCOS OVAL LES y LEONERVIS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, San Carlos, donde dejan constancia de lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 12:35 p.m horas de tarde del día hoy jueves 23/06/2016, encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo eje la unidad moto signada con la alfanumérica M-117, en compañía del OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ADRIAN GONZALES, a bordo de la unidad moto signada con la alfanumérica M-121, específica mente por la zona 8 del complejo habitacional Ezequiel Zamora de san Carlos estado cojedes , cuando en ese momento se nos a persono un ciudadano a bordo de un vehículo moto que se nos identifico como:JESUS (demás datos reservados para el ministerio publico),manifestándonos que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto marca SKYGO, modelo LEÓN, de color azul, a mano armada le intentaron robar su vehículo moto, y que lo mismos se encontraban por la camineria de la zona 8, de igual manera nos informo que los ciudadanos portaban las siguientes características uno es de coloide piel negro, de estatura baja, de contextura delgado, y vestía con una franela de color azul, en ese momento se apersonaron al lugar los tripulantes de la unidad radio patrullera RP-064, conducida por el OFICIAL (IACPEC) MARCOS OVALLES, en compañía del OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, a quienes les informe sobre lo que estaba sucediendo, seguidamente procedí a realizar un despliegue policial a fin de dar con la captura de los sujetes, introduciéndonos por la camineria de la zona 8, del complejo habitacional Ezequiel Zamora de san Carlos estado cojedes, donde logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con características similares a las aportadas por el ciudadano que figura como víctima del hecho, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde estos hicieron caso omiso a la orden emanada por la comisión policial acelerando la velocidad del vehículo donde se trasladaban iniciándose así una persecución detrás de los mismo, los cuales al llegar al final de la calle optaron por desabordar el vehículo moto dejándolo tirado en el medio de la calle en estado de abandono logrando visual izar que unos de los ciudadanos el cual portaba las siguientes características de color de piel blanco, contextura mediana, de estatura normal, y vestía una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, se despojo de un objeto tirándolo a un lado de la acera, continuando estos con la huida saltando el enrejado hacia la urbanización monseñor padilla (la culebra), dándole alcance a mitad de la carretera, vía hacia el sector el renacer, a lo que nuevamente se les dio la voz de alto indicándole que levantaran sus manos, donde los mismos acataron la orden emanada por la comisión policial, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) MARCOS ¿VALLES, que le realizara una inspección de personas a los mismos según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mientras mi persona y el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ADRIAN f\GONZALES, resguardábamos de nuestras integridades física, donde no se les encontró ningún tipo de objeto de interés crimínalistico adheridos a su cuerpo, quedando identificados para el momento de la siguiente manera EL PRIMERO: ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento ,una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, posteriormente le indique al OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, que verificara en el lugar donde el ciudadano se había despojado del objeto, donde el mismo colecto como evidencia física UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TALJRUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO. Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR. seguidamente en vista a la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con lo establecido en los ARTICULO 44 NUMERAL 01, Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO ROCESAL PENAL. y EL ARTICULO 557 LOPNNA se le impuso al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD V al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la vía hacia el renacer entre el complejo habitacional Ezequiel Zamora y urbanización monseñor padilla, de san Carlos es estado Cojedes, y del motivo de su detención A LAS 12:45 PM HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY JUEVES 23/06/2016, Y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTICULO 654 LOPNNA por su presunta comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE, siendo trasladados bajo custodia policial junto a la evidencia física hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes específicamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde el ciudadano el cual figura como víctima del hecho nos manifestó ya que el mismo se encontraba en esa formulando su respectiva denuncia, que esos eran los mismos ciudadanos que le habían intentado robar su vehículo moto, seguidamente procedí a identificarlos plenamente tal como lo establece manera: EL PRIMERO: ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, QUIEN NACIO EN FECHA 22- 05-1997, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO ESTADO CIVIL:SOL TERO,NATURAL DE: SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DE PROFESION Ú OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: LOS SAMANES 1, CALLE MACAPO. CASA NUMERO 04-15 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, HIJO DE PADRE: JHONIMY VILLAZANA (V), HIJO DE MADRE: ALEZAIDA DIAZ (V) quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: (ADOLESCENTE) quien vestía para el momento de la aprehensión vestía con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, de igual manera se caracterizo la evidencia colectada de la siguiente manera EVIDENCi N°01: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: ROJO, PLACA: AD3F70G TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA4CD009601 , SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ 1200111603, la cual pertenece al ciudadano quien figura como víctima del hecho EVIDENCIA W02: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: SKYGO, MODELO: LEaN, COLOR: AZUL. PLACA:, AD1193M TIPO:PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJXBM222503, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ05013040, vehículo donde se desplazaban el ciudadano y el adolescente aprehendido EVIDENCIA N° 03 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 381V1 M, MARCA TAURUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR,. Posteriormente, me traslade a la oficina de Sistema De Análisis Y Registro Policial (SARP). a fin de verificar el estatus policial cíe ciudadano, el adolescente aprehendido, y de la evidencias colectadas, donde fui atendido por el OFICIA( AGREGADO (IACPEC) JOSE REGALADO, quien luego de una exhaustiva búsqueda en el sistema me indico, que tanto el ciudadano el adolescente y los vehículos motos no presentan registros policial para la fecha de igual manera me indico que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA PORSUB DELEGACiÓN SAN CARLOS DE COJEDES TIPO A, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 29/02/2016,SEGÚN ACTA PROCESAL K- 16-0258-00404, seguidamente se procedió a culminar la respectiva declaración ai ciudadano que figura como víctima del hecho, la cual se explica por sí sola y será anexada a las acta correspondientes, acto a seguir se procedió con el traslado al ciudadano y al adolescente aprehendido hasta el hospital general de san Carlos donde los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia, el cual consigno constancia medica la cual se explica por sí sola y será anexada a la presente acta finalmente me comunique vía telefónica con el Fiscal de la sala de flagrancia y el fiscal quinto Ministerio Publico del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ARTíCULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con la finalidad de informarles de todas las diligencias realizadas por la comisión policial para su conocimiento y demás fines legales concernientes a seguir, para luego levantar las actuaciones correspondiente al caso"
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y la persona adulta, así como la incautación de los vehículos involucrados en el hecho punible, como el arma de fuego con que fue amenazada la víctima de nombre JESÚS, para el momento en que pretendían robarle su vehículo.
SEGUNDO: Con la denuncia de fecha: 23/06/2015, formulada por el ciudadano: JESÚS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (VICTIMA DIRECTA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes , San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:
"yo fui a llevar a mi esposa a la zona 8, del complejo habitacional Ezequiel Zamora, a eso de las 12:30pm de la tarde del día de hoy jueves 23/06/2016, en mi moto, y en lo que llegue allá después que deje a mi esposa me llegaron dos chamos en una moto SKYGO , modelo LEON de color azul, y el que andaba parrillero saco un revolver de color negro apuntándome diciéndome que le entregara mi moto si no me daba un tiro, en eso yo acelere mi moto y me fui huyendo de ellos, y ellos se vinieron detrás de mi, y en lo que iba por la zona de zona 8 venia entrando una comisión de la policía y los pared y le informe lo que estaba pasando, de ahí ellos se fueron en búsqueda de los sujetos de ahí yo me vine para el comando a formular la denuncia y en lo que estaba aquí llegaron los funcionarios con unos sujetos detenidos, y les dije a los funcionarios que esos eran los mismos sujetos que me habían intentado robar mi moto" es todo "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA:/,Diga Usted, lugar ,hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "hoy jueves 23/06/2016 a eso de las 12:30pm de la tarde iba hacia mi trabajo, en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, en la zona 8. de san Carlos estado cojedes" PREGUNTA: ¿Diga Usted, existen testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTO: "no por que yo acababa de dejar a mi esposa-en esa zona" PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto agredido físicamente para el momento
Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano JESÚS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), fue víctima de los hechos que narra y donde señala que el adolescente imputado de autos en compañía de otro ciudadano adulto, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlo del vehículo tipo moto de su propiedad.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1689, de fecha 24/06/2016, suscrita por el experto DETECTIVE LEO NARDO VELIZ y GILBERT PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes, Sub Delegación San Carlos, practicada en el: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, UBICADO EN LA VENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
"en el precipitado lugar se observa un vehículo con las siguientes características CLASE MOTO, MARCA BERA. MODELO BERA SOCIALISTA. COLOR ROJO. TIPO MOTOCICLETA. PLACA AD3F70G, SERIAL DE CARROCERíA 821AMBCA4CD009601. SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ100111603; seguidamente se procede a inspeccionar en sus diferentes áreas, donde se pudo apreciar, que el mismo se encuentra provisto de las siguientes piezas; tacómetro, manubrio, tanque de gasolina, asiento presentando signos de ruptura, parrilla, faro delantero, batería, micas y guarda barro delantero y traseros, motor, tubo de escape, rin delantero y trasero con sus respectivos cauchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación ( ... ) seguidamente se aprecia un segundo (02) CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO LEÓN. COLOR AZUL. TIPO MOTOCICLETA. PLACA AD1 L93M. SERIAL DE CARROCERÍA 818AM2CJXBM222503, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ05013040.( ... ) el mismo se encuentra provisto de las siguientes piezas; tacómetro, manubrio, tanque de gasolina, asiento presentando signos de ruptura, parrilla, faro delantero, batería, micas y guarda barro delantero y traseros, motor, tubo de escape, rin delantero y trasero con sus respectivos cauchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación ( ... ) Es todo."
Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalística, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación de los vehículos tipo moto, uno propiedad de la víctima de autos y el otro el empleado por el adolescente y la persona adulta con la que intentaron robar el vehículo, a la víctima de autos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1688, de fecha 24/06/2016, suscrita por los expertos DETECTIVES FERNADO SANTANA y GILBERT PARRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos practicada en el: COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA ZONA 08 VíA PÚBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
“el lugar a inspeccionar trata de se de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente y temperatura ambiente fresca correspondiente a un tramo de la vía elaborado de elemento natural de tierra, la cual permite la circulación de vehículos automotores, con poste de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico ( .. .)". .
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta y las características del lugar donde el adolescente imputado de autos en compañía de otra persona adulto, bajo amenaza de muerte intentaron despojar a la víctima de autos de nombre JESUS, de su vehículo tipo moto.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas S/N, de fecha 24/06/2016, suscrita por los expertos DETECTIVES FERNADO SANTANA y GILBERT PARRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes Subdelegación San Carlos, practicada en el: SECTOR LA CULEBRA, URBANIZACION MONSENOR PADlLLA, VIA EL SECTOR RENACER, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia entre otras cosas:
" ( ... ) el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública arriba mencionada, ubicada en sentido Este - Oeste y viceversa, donde se puede constatar que la iluminación es natural abundante, temperatura ambiental cálida, de superficie topográficamente plana, compuesto de suelo de asfalto, postes de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, la misma se encuentra provista de aceras y brocales, la cual permite la circulación de vehículos automotores y de transeúntes de dicho sector, donde se observa del lado izquierdo viviendas unifamiliares de diferentes colores y tamaños( ... ) ".
Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta y las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos y de la persona adulta, luego que estos intentara bajo amenaza de muerte despojar a la victima de nombre JESUS, de su vehículo tipo moto, donde además de logró la incautación del arma de fuego tipo revolver, marca Tauro y el vehículo donde pretendían huir los mismos .
SEXTO: Con el Reconocimiento Legal al Arma de Fuego y balas N°330, de fecha 24/06/2016, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
1- Un (01) Arma de Fuego, que por sus características recibe el nombre de REVOLVER Marca TAUROS, Modelo .38SPECIAL, de fabricación BRAZILERA calibre .38mm, Serial Primario: U1908786, Serial Puente Fijo: 8028, Serial Puente Móvil: 8028, de color Negro, su cuerpo está constituido por cañón de diez centímetros (10 cm) de anima estriada, cacha o empuñadura elaborada en material sintético (goma) de color Negro; su cajón de los mecanismos se encuentra constituido por aguja percutora, disparador, guardamonte, y seguro de trinquete, mediante el cual se libera el mecanismo de carga y descarga, cilindro volcable hacia la izquierda, con capacidad para Seis Balas, así mismo se denota sistema de disparo y carga en buen estado de uso y conservación.-
2- Cinco (05) Balas, sin percutir, de las cuales cuatro (04) elaboradas en metal de color Plateado, donde se puede observar una inscripción en su culote en bajo relieve donde se lee "R-P 38 SPL" y una (01) elaboradas en metal de color Dorado, donde se puede observar una inscripción en su culote en bajo relieve donde se lee "CAVIM .38 SPL", así mismo se aprecian en buen estado y uso de conservación. -
Conclusiones:
La pieza descrita en el Numeral 01, tratase de un arma de fuego diseñada con mecanismos internos los cuales pueden impactar el fulminante de una bala, iniciando así la deflagración de la pólvora y la posterior expulsión de uno o más proyectiles en una dirección determinada, el cual puede causar daños de menor a mayor intensidad e inclusive hasta la muerte dependiendo de la región corporal alcanzada.-
Las piezas descritas en el Numeral 02, objeto del presente peritaje, trátese de municiones o receptáculos de pólvora, las cuales al ser accionadas por un arma de fuego correspondiente, iniciando así la deflagración de la pólvora y la posterior expulsión de uno o más proyectiles en una dirección determinada, el cual puede causar daños de menor a mayor intensidad e inclusive hasta la muerte dependiendo de la región corporal alcanzada.-
Con éste reconocimiento legal, se corrobora la existencia, características, estado de uso y conservación del arma de fuego, incautada en el procedimiento, siendo esta el arma empleada por el sujeto adulto quien en compañía del adolescente imputado de autos amenazaron a la víctima para intentaron despojar su vehículo tipo moto en la que se trasladaba.
SÉPTIMO: Con la Experticia de reconocimiento de seriles y avaluo real, Número 16-477, de fecha 26/06/2016, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta sede, reuniendo las siguientes características: MARCA: SKYGO. MODELO: SG150. AÑO:2011. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACA AD1L93M. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERíA: 818AM2CJX8N222503. NUMERO DE SEIAL DE MOTOR: 162FMJC5013046.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 100.000ºº Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 818AM2CJX8N222503, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica; 162FMJC5013046, se encuentra ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 818AM2CJXBN222503. Se encuentra ORIGINAL.
2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 162FMJC5013046, se encuentra ORIGINAL.-
3.- Luego de verificar ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados á nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudios, no presenta solicitud alguna y no registra ante el sistema de INTT.
Con este Reconocimiento de seriales se deja constancia de la existencia, estado, uso, conservación, características y originalidad en cuantos a sus seriales, del vehículo empleado por el adolescente imputado de autos y la persona adulta para trasladarse hasta donde estaba la víctima de autos e intentar robarle su vehículo tipo moto.
OCTAVO: Con la Experticia de reconocimiento de seriles y avaluo real, Número 16-478, de fecha 26/06/2016, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento internode esta sede, reuniendo las siguientes características: MARCA: BERA. MODELO: BR150. AÑO:2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: ROJO. USO PARTICULAR. PLACA AD3F0G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERíA: 8211MBCA4CD0009601, NUMERO DE SEIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200111603.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 120.000ºº Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifraalfanumérica: 8211MBCA4CD0009601, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ1200111603.l. se encuentra ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8211 MBCA4CD0009601. se encuentra ORIGINAL.
2.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: SK162FMJ1200111603, se encuentra ORIGINAL.-
3.- Luego de verificar ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudios, no presenta solicitud alguna y no registra ante el sistema de INTT.
Con este Reconocimiento de seriales se deja constancia de la existencia, estado, uso; conservación, características y originalidad en cuantos a sus seriales, del vehículo, propiedad de la víctima de autos, el cual intentó robarle el adolescente imputado de autos y la persona adulta, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.
c.-Riego favorable de que el o la adolescente evadirá el proceso. En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "b" y en su último aparte de la LOPNNA y se presume que va a obstaculizar la búsqueda de la verdad, en virtud de que la víctima de autos reside en el mismo sector que el imputado de autos.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; La sanción que llegara a imponerse como lo es: de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA. La magnitud de daño causado: siendo que el delito es considerado un delito pluriofensivo, ya que lesiona tanto el nivel psicológico como a la propiedad y a la libertad.
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea un peligro para la víctima, en virtud de que en la misma audiencia de presentación manifestó que lo conoce.
Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628, primer aparte, literal "b" y en su último aparte ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los tipos penales de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano víctima JESÚS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Y AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2, único aparte del Código Penal, en perjuicio de EL adolescente EL ESTADO VENEZOLANO, todo en concordancia con el artículo 83 del ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones , siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente , es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez la pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El periculum in moral son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez /a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales ... "
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628, primer aparte, literal "b" y en su último aparte de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 581 eiusdem.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismos idóneo para porcurar la comparecencia del imoutado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados respondaa a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 24 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560, 628 parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que el Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de acordar la detención solicitada por la representación fiscal.
2. Que para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar deben concurrir los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no es de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560, 628 parágrafo segundo literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes
“…(sic):“ En esta misma fecha, siendo las 07:30PM horas de la NOCHE, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (IACPEC) OSWALDO BRACAMONTE, adscrito al centro de coordinación policial número uno del Instituto 1 Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Quien Debidamente Juramentado V de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 113, 114, 115 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Artículos 25 Ordinal 5, y 38 ordinal 04 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en Concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 12:35 pm horas de tarde del día hoy jueves 23/06/2016, encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con la alfanumérica M-117, en compañía del OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ADRIAN GONZALES, a bordo de la unidad moto signada con la alfanumérica M-121, específica mente por la zona 8 del complejo habitacional Ezequiel Zamora de san Carlos estado Cojedes , cuando en ese momento se nos apersono un ciudadano a bordo de un vehículo moto que se nos identifico como: JESUS (demás datos reservados para el ministerio publico),manifestándonos que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto marca SKYGO, modelo LEÓN, de color azul, y a mano armada le intentaron robar su vehículo moto, y que lo mismos se encontraban por la caminería de la zona 8, de igual manera nos informo que los ciudadanos portaban las siguientes características uno es de color de piel negro, de estatura baja, de contextura delgado, y vestía con una franela de (color azul marino, y una bermuda de color azul con rayas rojas, y el otro era de color de piel blanco, contextura mediana, de estatura normal, y vestía una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, en ese momento se apersonaron al lugar los tripulantes de la unidad radio patrullera RP-064, conducida por el OFICIAL (IACPEC) MARCOS OVALLES, en compañía del OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, a quienes les informe sobre lo que estaba sucediendo, seguidamente procedí a realizar un despliegue policial a fin de dar con la captura de los sujetos introduciéndonos por la camineria de la zona 8, del complejo habitacional Ezequiel Zamora de san Carlos estado Cojedes, donde logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con características similares a las aportadas por el ciudadano que figura como víctima del hecho, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde estos hicieron caso omiso a la orden emanada por la comisión policial acelerando la velocidad del vehículo donde se trasladaban iniciándose así una persecución detrás de los mismo, los cuales al llegar al final de la calle optaron por desabordar el vehículo moto dejándolo tirado en el medio de la calle en estado de abandono logrando visual izar que unos de los ciudadanos el cual portaba las siguientes características de color de piel blanco, contextura mediana, de estatura normal, y vestía una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, se despojo de un objeto tirándolo a un lado de la acera, continuando estos con la huida saltando el enrejado hacia la urbanización monseñor padilla (la culebra), dándole alcance a mitad de la carretera, vía hacia el sector el renacer, a lo que nuevamente se les dio la voz de alto indicándole que levantaran sus manos, donde los mismos acataron la orden emanada por la comisión policial, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) MARCOS OVALLES, que le realizara una inspección de personas a los mismos según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mientras mi persona y el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ADRIAN GONZALES, resguardábamos de nuestras integridades física, donde no se les encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, quedando identificados para el momento de la siguiente manera EL PRIMERO: ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: "CHRISTOPHER NASH DUARTE ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.998.752, quien vestía para el momento con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, posteriormente le Indique aI OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, que verificara en el lugar donde el, ciudadano se había despojado del objeto, donde el mismo colecto como evidencia física UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TAURUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE GOMA DE ,COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR, seguidamente en vista a la situación y dadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de conformidad con lo establecido en los ARTICULO 44 NUMERAL 01, Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTICULO 557 LOPNNA se le impuso al ciudadano ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDADY al adolecente CHRISTOPHER NASH DUARTE ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.998.752, en la vía hacia el renacer entre el complejo habitacional Ezequiel Zamora, y urbanización monseñor padilla, de san Carlos es estado Cojedes, y del motivo de su I detención A LAS 12:45 PM HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY JUEVES 23/06/2016,Y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y,EL ARTICULO 654 LOPNNA por su presunta comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE ,siendo trasladados bajo custodia policial junto a la evidencia física hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, específicamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde el ciudadano el cual figura como víctima del hecho nos manifestó ya que el mismo se encontraba en esa formulando su respectiva denuncia, que esos eran los mismos ciudadanos que le habían intentado robar su vehículo moto, seguidamente procedí a identificarlos plenamente tal como lo establece el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la siguiente manera: EL PRIMERO: ANDERSON ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, QUIEN NACIO EN FECHA: 22-05-1997, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE: SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: LOS SAMANES 1, CALLE MACAPO, CASA NUMERO 04-15 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, HIJO DE PADRE: JHONNY VILLAZANA (V), HIJO DE MADRE: ALEZAIDA DIAZ (V) quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: (ADOLESCENTE) CHRISTOPHER NASH DUARTE ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.998.752, QUIEN NACIO EN FECHA: 18-09-1999, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE: SAN CARLOS ESTADO COJEDES, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: BAMBUCITO POR DETRAS DE FUNDANIDE, CASA NUMERO 15, DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, HIJO DE PADRE: JORGE DUARTE (F), HIJO DE MADRE: SONIA ALVARADO (V) quien vestía para el momento de la aprehensión vestía con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, de igual manera se caracterizo la evidencia colectada de la siguiente manera EVIDENCIA N° 01 UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: SOCIALlSTA, COLOR: ROJO, PLACA: AD3F70G TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA4CD009601, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200111603; la cual pertenece al ciudadano quien figura como víctima del hecho EVIDENCIA N° 02 UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: SKYGO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, PLACA: AD1193M TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJXBM222503, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ05013040, vehículo donde se desplazaban el ciudadano y el adolescente aprehendido EVIDENCIA N° 03 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TAURUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR,. Posteriormente, me traslade a la oficina del Sistema De Análisis Y Registro Policial (SARP), a fin de verificar el estatus policial del ciudadano, el adolescente aprehendido, y de las evidencias colectadas, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JOSE REGALADO, quien luego de una exhaustiva búsqueda en el sistema me indico, que tanto el ciudadano el adolescente y los vehículos motos no presentan registros policial para la fecha, de igual manera me indico que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES TIPO A, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 29/02/2016,SEGÚNACTA PROCESAL K- 16-0258-00404, seguidamente se procedió a culminar la respectiva declaración al ciudadano que figura como víctima del hecho, la cual se explica por sí sola y será anexada a las acta correspondientes, acto a seguir se procedió con el traslado al ciudadano y al adolescente aprehendido hasta el hospital general de san Carlos, donde los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia, el cual consigno constancia medica la cual se explica por sí sola y será anexada a la presente acta, finalmente me comunique vía telefónica con el Fiscal de la sala de flagrancia y el fiscal quinto Ministerio Publico del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con la finalidad de informarles de todas las diligencias realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes a seguir, para luego levantar las actuaciones correspondiente al caso, es todo…" (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigido al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:
“Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e .Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y los adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal en COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 7 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6, NUMERALES 2 y 3 AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
“…1.- CORRE AL FOLIO 1 Y 2, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION DE FECHA 23/06/2016 SUSCRITO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ENEL CUAL SE ORDENAN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE SE DEBEN REALIZAR.
2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 6, vto, y 7 vto, ACTA POLICIAL PENAL DE FECHA 23/06/2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Carlos Estado Cojedes, dejando constancia de la diligencia policial relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados.
3.- AL FOLIO 10 CORRE INSERTO ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.
4.- AL FOLIO 11, CORRE INSERTA ACTA DE IDENTIFICACION PLENA AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.
5.- AL FOLIO 12 y VUELTO DENUNCIA DE FECHA 23/06/2016, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Nº 01, San Carlos Estado Cojedes, formulada por el ciudadano JESUS (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
6.- AL FOLIO 13, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE REGISTRO 0243-2016, DE FECHA 24/06/2016, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: 01 UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: SOCIALlSTA, COLOR: ROJO, PLACA: AD3F70G TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA4CD009601, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200111603; EVIDENCIA N° 02 UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: SKYGO, MODELO: LEON, COLOR: AZUL, PLACA: AD1193M TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJXBM222503, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ05013040.
7.- AL FOLIO 14, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE REGISTRO 0243-2016-A, DE FECHA 23/06/2016, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TAURUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR.
8.- AL FOLIO 18, CORRE INSERTO INFORME MEDICO DE LOS ADOLESCENTES…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino que también se desprenden de acta de entrevista de la víctima, así como las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza. según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.(Copia textual y cursiva de la Sala)
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando exista el supuesto señalado, como ocurre en el presente caso de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o alguna circunstancia que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por el que se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad. Siendo que la pena que podría llegarse a imponer al imputado es considerablemente alta y adicionalmente dicho tipo penal es un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos importantes como la integridad física y la propiedad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, estimando esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
_________________________ ____________________________
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 1:22 horas de la tarde.
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
GEG/DPL/FCM/MRR/MJ