REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de julio de 2016. Años: 206° y 157°


RESOLUCION: HG212016000211
ASUNTO: HP21-R-2016-000156
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-001954
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: OSCAR LUIS APARICIO ARJONA.
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMAN, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: OSCAR LUIS APARICIO ARJONA.
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMAN, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-001954, seguida en contra del ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 01 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto a través de la cual la Jueza suplente DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo medico de la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto e igualmente se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2015-001954 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

En fecha 18 de julio de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-001954, recibido en este Despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Julio de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-001954, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 17 de mayo de 2016, a través de la cual decretó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, en contra del ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, (…), Por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, Numeral 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, Y ACUERDA UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 1 DE LA LEY PENAL ADJETIVA OFICIESEVLO CONDUNCENTE Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL IMPUTADO OSCAR LUIS APARICIO ARJONA.
En tal sentido, cabe acotar que en fecha 17 de Mayo de 2016, en Audiencia Preliminar, fue sustituida la medida del encausado de autos, por una medida de Detención Domiciliaria.
De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, lo cual contradice todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.
(…)
De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abríl de 2000.
“La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantia contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas NO VARIARON, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
(…)
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
(…)
En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente, que el Juez ad quo, ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, siendo que es en la Fase de Juicio donde deberá, una vez conduido el debate, valorar esta prueba siempre y cuando pues, la Misma haya sido debidamente admitida por el Juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación a la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de presidio, ya que el límite máximo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es diecisiete (17) años de presidio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; motivos estos por los cuales el justiciable debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva penal.
Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
(…)
Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicho juzgador, en función de control, y en el marco de la Rueda de Reconocimiento, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.
De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente:
(…)
Sobre la actuación desarrollada en este particular, por el juzgador de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual resulto ser negativo, siendo pues que, mal puede el sentenciador en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación del sindicado en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban.
En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.
Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO
El Recurso de Apelación, interpuesto en el de marras, por la honorable Representación Fiscal Auxiliar Octava, del Ministerio Publico, y así lo Solicito, expresamente a esta Corte de Apelaciones, Humanista, Garantista y Socialista, sea Declarado Sin Lugar.
5. En fecha 17-05-2016, se Constituye el Tribunal Constitucional Primero en Funciones de Control, a los fines de Realizar Audiencia Preliminar, el cual se realiza en presencia de todas las partes: JUEZ CONSTITUCIONAL, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA TECNICA PRIVADA IMPUTADO Y VICTIMA (INCOMPARECIENTE), donde en Hechos y Derechos el Ciudadano: Juez Constitucional, en Funciones de Control, Administrando Justicia Humanista, Garantista y Socialista, Difiere el presente Acto de Audiencia Preliminar por Incomparecencia de la Victima, donde se evidencia que el Ciudadano: Juez, en sus facultades como Juez Constitucional, Humanista, Garantista y Socialista, mantiene la Decisión de la Sustitución de la Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, como es la Medida de Detención Domiciliaria y donde las partes quedaron debidamente Notificadas y sin Ningún Tipo de Objeción a la Sustitución de la Privación de Libertad, por una Menos Gravosa , en dicho Acto de Audiencia Preliminar Diferida en Fecha: 17 -05-2016, cuando se Difirió el Acto de Audiencia por Incomparecencia de la Victima de Auto, por razones que desconoce esta Defensa Técnica Privada y se Acuerda Nueva fecha para el Día: 27 de Junio de 2016.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado de mala fe y temerariamente por esta Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava, Abogada Maritza Linney Zambrano, toda vez que la parte Recurrente la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava, no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso de Apelación, las razones fundadas de hechos y de derechos, por las cuales ejerce dicho Recurso Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada Representante Fiscal, que Interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Primero en Funciones de Control, al otorgarle una Medida de Detención Domiciliaria a mi Representado, de la siguiente manera dice la Ciudadana: Abogada Maritza Linney Zambrano, Actuando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, (…)
Visto ello así, esta Defensa Técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Esta defensa en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico, Apelar a una Decisión Justa, Humanista y Socialista de Un Juez Constitucional. Que considero con sus máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forenses, que ciertamente esta defensa técnica privada se encontraba en la razón cuando Solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Menos Gravosa, de Acuerdo con lo Establecido en los Artículos: 250 y 242, Ordinal 1, porque si habían variado las circunstancias, que dieron origen a Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a mi Representado. Mis Honorables Magistrados como pretende la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la Privativa de Libertad, tal cual como lo establece el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es Totalmente Falso e Ilógico, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Porque en la Fase de Investigación llevada por la Publico, se practicó una Diligencia, convalidada por el Juez Constitucional, de una Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, de Acuerdo a lo establecido en sus Artículos: 216 y 217, del Código Orgánico Procesar Penal donde la Victima, del presente Asunto Penal. Manifestó A VIVA VOZ, Y BAJO JURAMENTO DE LEY, que mi representado, plenamente identificado en autos, no es el Autor o Participe en los hechos Delictivos, que le sucedieron y no lo reconoce como el perpetrador de los hechos, y manifestado bajo juramento de Ley, en Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, en presencia del Ciudadano, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico.
2. No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación hasta la fase preliminar, exista alguna denuncia por antes algún representante del ministerio publico o escrito por antes el tribunal primero de control, informando de que su vida corre peligro alguno, amenazado por el imputado o familiares, la victima de auto, ha manifestado que mi representado, no es las persona que le cometió los hechos delictivos que le sucedieron, como el robo de su vehículo tipo moto, considera esta defensa técnica privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico se aparta de los Derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, de la Decisión tomada por un Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, por no ser Contrario a Derecho la Revisión de la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad , que le otorgo a mi representado el Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales, Humanistas y Socialistas, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes. SOLICITO, que se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Ciudadana, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, no entiende, que hay decisiones e instrucciones de la ciudadana fiscal general de la república y la presidenta del tribunal supremo de justicia y los ciudadanos magistrados, que hay que ser ponderativos, con los ciudadanos y ciudadanas, imputados y procesados, y más aquellas personas que son primarias al cometer un delito, no es un ser humano, no es una administradora y rectora de la investigaciones penales de justicia y desconoce la norma adjetiva penal, en sus artículos: 08, 09, 250, 242 y 243. constitucionalmente desconoce los artículos: 2,44, ORDINAL 1, 49 y 257 y el pacto de san José de Costa Rica, que establece, sobre los derechos humanos, que dispone en el artículo: 07, lo siguiente: (…)
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, se han desestimados por alzada subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado así lo Solicito, en Derecho y en Justicia Socialista, Humanista y Garantista, Ustedes como Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, ya que la Decisión, tomada por el Tribunal Primero de Control Constitucional, es un Acto de Humanidad, Garantista y de Justicia Socialista, jamás mis Honorables Magistrados Constitucionales, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACEPTEN ESTE TEMERARIO, RECURSO DE APELACION, DE ESTA CIUDADANA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA, QUE VALIENDOSE DE SU INVESTIDURA Y INTERPRETANDO A SU FORMA LA CONSTITUCION, LA NORMA ADJETIVA PENAL y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, Y DESLINDANDOSE DE LOS LINIAMIENTOS DE LA CIUDADANA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE HAN GIRADO INSTRUCIONES A LOS FISCALES Y JUECES, QUE TENGAN PONDERACION, AL SOLICITAR Y EJECUTAR LAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LOS APREHENDIDOS, PROCESADOS Y PENADOS, QUE SE ENCUENTRAN EN NUESTROS RECINTOS CARCELARIOS DE NUESTRO PAIS Y QUE TENGAN UN GRADO DE CONCIENCIA, HUMILDAD Y SOCIALISTA, ESTAS PERSONAS QUE SON PRIMARIAS AL COMETER ESTOS DELITOS, QUE NO ESTAN EN EL CATALAGO DE DELITOS GRAVES…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:
- Que existe ausencia absoluta de motivación en la decisión dictada por la recurrida, toda vez que el sentenciador no expuso las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de detención domiciliaria al acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, limitándose a indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo por el hecho de que el reconocimiento en rueda de individuo dio resultado negativo.

En ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, se observa que la representación fiscal, hoy recurrente solicitó la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de mayo de 2016, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable.

En atención a ello considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, tal como ocurrió en el presente asunto que fue acordada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos en fecha 26-01-2016.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo asimismo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el presente caso, en atención a solicitud interpuesta por la Defensa contentiva de revisión de medida, el Juez estando facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por la Defensa en base a la revisión de la medida solicitada, dicta decisión atendiendo a las circunstancias particulares del caso en cuestión garantizando el fin último del proceso.

Esta alzada en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto el artículo señal:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un derecho que el legislador previo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “prima facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, garantizando el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación de auto sobre la medida cautelar de Detención Domiciliaria acordada al ciudadano OSCAR LUIS APARICIO ARJONA por el Juez de Control, considera el Ministerio Público como recurrente que la misma carece de motivación, ya que no señala las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales fue decretada la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, por cuanto considera que se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a fin de asegurar las resultas del presente proceso.

Es importante indicar, que de acuerdo a la decisión dictada por la recurrida la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, fue acordada conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, tenia plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, por lo que a criterio del Juez no existía el peligro de fuga, aunado a la circunstancia del comportamiento del imputado durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con la medida que le fue impuesta como es la privación de la libertad, considerando asimismo el Juzgador que no había peligro de obstaculización para averiguar la verdad toda vez que había culminado la fase preparatoria o denominada también de investigación con la presentación del acto conclusivo, encontrándose para ese momento el proceso penal en la fase intermedia, aunado al grado de participación del acusado que era de cómplice no necesario y que no estuvo según los hechos relacionada con la acción directa de los hechos investigados, señalando la recurrida que ante la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, por lo que el Tribunal revisa la medida a la cual fue impuesto el acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, al inicio del proceso, si bien es cierto que la recurrida señala en el texto de la motiva que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciseis (2016), se llevo a cabo la celebración del reconocimiento de rueda de imputados, en el asunto penal seguido en contra del imputado: OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, no se evidencia que la recurrida haya señalado en su decisión que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, como lo afirma la recurrente.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado en este caso acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso.

En la decisión recurrida, se observa que el Juzgador acuerda la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, tenia plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, por lo que a criterio del Juez no existía el peligro de fuga, aunado a la circunstancia del comportamiento del imputado durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con la medida que le fue impuesta como es la privación de la libertad, considerando asimismo que no había peligro de obstaculización para averiguar la verdad toda vez que había culminado la fase preparatoria o denominada también de investigación con la presentación del acto conclusivo, encontrándose el proceso penal en la fase intermedia, aunado al grado de participación del acusado que es de cómplice no necesario y que no estuvo según los hechos relacionada con la acción directa de los hechos investigados, señalando la recurrida que ante la inexistencia del tercer requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, por lo que el Tribunal revisa la medida existente en contra del imputado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, decisión dictada en busca de formulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos del imputado.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

”…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, por lo que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución recurrida, las razones por las que se acordaba revisar la medida existente.

En base a lo anterior no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la recurrida esgrimió argumentos suficientes y ajustados en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, y en el presente caso no se le causó un gravamen irreparable, a la representación Fiscal, habida cuenta que el acusado, fue sometido a una medida cautelar de detención domiciliaria, menos gravosa que la privación Judicial preventiva de libertad y siendo que la finalidad de la medida cautelar acordada bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso, es por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida debe ser confirmada.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado incumpla, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado OSCAR LUIS APARICIO ARJONA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado la incumpla. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:10 horas de la mañana.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






GEG/DPL/FCM/MR/MJ.-