REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Julio de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000210.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000119.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-004201.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO ARGENIS RAFAEL PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: ÁNGEL ORLANDO RIVAS LANZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004201, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha 29 de Junio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000119, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 06 de Julio de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Superior Suplente Daisa Mariela Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del reposo médico concedido a la ciudadana Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó devolver el recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrigieran el cómputo de los días de despacho realizados por la secretaría del mencionado Juzgado.
En fecha 15 de Julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto penal bajo la misma nomenclatura signada con el Nº HP21-R-2016-000119, y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 18 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Jesús Rafael González Herrera, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…) TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para Control de Armas y Municiones, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas ya Adolescente. Se declara sin Lugar la solicitud de la medida Cautelar menos gravosa de presentación de imputados de la defensa con relación al Ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS RAFAEL. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en defensa del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, […], a quien se sigue la causa signada bajo el HP21-P-2016-004201, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre e! Huno y Robo de Vehículo Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines solicitar y exponer: CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA Estando legitimada para ejercer el presente acto con arreglo a la norma prevista en el artículo 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en tiempo oportuno a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2016 por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual el Juez de Instancia DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, contraviniendo las normas de orden procesal previstas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 29/03/2016, fue celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado articulo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre e! Huno y Robo de Vehículo Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación. Solo se evidencia de las actas policial es la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, y el señalamiento referencial de uno de los funcionarios actuante el el (SIC) procedimiento en el momento de la aprehensión de mi defendido, ante el hecho propio del acto de imputación si bien es cierto emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, tal delito no le puede ser atribuido a mi representado. Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados “preventivamente” de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 29-03-2016 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó que se revoque la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del imputado Jesús Rafael González Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-004201, seguido al ciudadano Jesús Rafael González Herrera, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 29 del referido mes y año que discurre.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que de las actas policiales no se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.
• Que tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por su representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación.
• Que de las actas policiales sólo se evidencia la aprehensión de su patrocinado, así como del señalamiento referencial de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión de su representado.
• Que si bien es cierto que emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tales delitos no pueden ser atribuidos a su representado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, que los hechos que originaron la detención del imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:
“… (…) siendo las 10:50 horas de la noche recibimos llamada telefónica por parte del jefe de instalaciones del centro de coordinación policial numero dos Tinaco. quien nos informó Que en la coordinación de investigaciones y recepción de denuncias se encontraba un ciudadano identificado de nombre Ángel (demás datos en acta de identificación de víctimas y testigos), y que el mismo se encontraba formulando denuncia conde manifestó él robo por parte dé dos ciudadanos portando arma de fuego y con las siguientes características el primera de piel morena cabello negro de contextura delgada de tamaño mediano y que vestía franela color verde bermudas color blanco con negro, el segundo de piel blanca contextura delgada cabello negro con corte tipo saya yin y bermudas color azul, quienes lo despojaron de un vehículo tipo moto, con las siguientes características MODELO BR150-2, COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACAS AC9L22S,CARROCERIA 8211BMCAXDOO53703, por tal razón nos constituimos para dar con el paradero de dicho vehículo y con los responsables., después de una búsqueda por todos los sectores se tuvo conocimiento por parte de la victima que los autores de! robo presuntamente pertenecían a una banda del sector corozal nominaca, dedicada al robo de vehículos moto, en vista a esta información nos trasladamos hasta el sector con toda la seguridad que ameritaba el caso, cuando nos encontrábamos en el sector corozal 5 calle momínaca, visualizamos a un grupo de aproximadamente seis (06), personas que se encontraban frente a una casa la cual no poseía cerca perimetral. donde pudimos visualizar a dos ciudadanos que cumplían con las características biométricas aportadas por la víctima. estos al notar la presencia de la comisión policial optaron en salir en veloz carrera e introduciéndose a la residencia motivo por el cual se le da-la voz de alto identificándonos como oficiales de fa policía del estado Cojedes de conformidad al artículo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, haciendo caso omiso, introduciéndose a la casa en veloz carrera en vista a esta situación y amparados en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar a la residencia, tomando todas la previsiones del caso, donde logramos encontrar en la sala de la misma a dos ciudadanas, las cuales fueron tomadas bajo custodia, al ingresar a uno de los cuartos se encontraban dos ciudadanos de piel morena cabello negro de contextura delgada de tamaño mediano y que vestía franela color verde bermudas color blanco con negro, quien cumplía las características biométricas aportadas por la víctima como el que lo apunto y bajo amenaza de muerte lo despojo del vehículo tipo moto el cual tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta de color negro solicitándole que la dejara en el suelo el cual la arrojo el piso, siendo colectada el arma de fuego en el lugar como evidencia, y el segundo de piel blanca contextura delgada cabello negro con corte tipo saya yin y bermudas color azul, el cual cumplía con las características biométricas aportadas por la víctima como el que andaba conduciendo el vehículo moto de color negro modelo horse el cual usaron para cometer el robo, siendo puestos estos dos ciudadanos bajo custodia policial, mientras que en el otro dormitorio se encontraban dos ciudadanos más los cuales fueron de igual forma puestos bajo custodia, una vez controlada la situación. procedí a indicarle al OFICIAL (IACPEC) ENDER PICHARDO, y al OFICIAL (lACPEC) JACKSON LARA, a que les efectuaran una inspección corporal a los cuatros ciudadanos, no encontrando en sus pertenecías ni adherido a sus cuerpos objetos de Interés criminalístico una vez terminado dentro de fa casa procedimos a realizar una inspección ocu1ar a tos alrededores de la casa, donde logramos visualizar dentro de una pieza que es usada como baño un vehículo tipo moto de color rojo el cual cumplía con las características aportadas por la víctima en la denuncia, siendo colectada en el lugar como evidencia de interés criminalístico, siguiendo con la búsqueda se logró observar debajo de un matorral perteneciente al mismo patio partes varias de moto: tres tanques de moto, una parrilla, dos cañas, dos tubos de escape, un carte de moto, una tapa de motor, un manubrio con dos mandos. un horquilla. un posa pies y un objeto de metal parecido a un arma de fuego (facsímil), siendo colectadas en el lugar como evidencia de interés criminalístico, en fa parte delantera donde se encontraban los ciudadanos al momento que al ver la comisión policial optaron por introducirse a la casa, se encontraba un vehículo tipo moto de color negro marca Horse, el cual cumplía con las características aportadas por la víctima con el vehículo que usaron para cometer el robo, el cual fue colectada en el lugar como evidencia de interés criminalístico, en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo estipula el Artículo 44 NUMERAL 1. DE LA Constitución DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON el Artículo 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUEDANDO APREHENDIDO EL CIUDADANO: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:30 HORAS DE LA MADRUGADA DEL OíA DOMINGO 13 DE MARZO DE 2016, POR ESTAR incursos EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL. procedí a leerles los derechos en el lugar de los hechos a los seis ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente solicitamos apoyo a las unidades radio patrulleras del perímetro donde se presentó la unida RP-121, y RP-122, Subsiguiente mente diligencie el traslado de los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos Tinaco, una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de investigaciones y. recepción de denuncias. Donde se encontraba el ciudadano víctima se encontraba en las instalaciones del centro de coordinación policial donde al ver que ingresa la unidad radio patrullera y al ver bajar a los aprehendidos reconoció al de piel morena cabello negro de contextura delgada de tamaño mediano y que vestía franela color verde bermudas color blanco con negro, a quien identifico como el que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo del vehículo moto, y al de piel blanca contextura delgada cabello negro con corte tipo saya yin y bermudas color azul, reconoció como el que andaba conduciendo el vehículo moto de color negro modelo horse el cual usaron para cometer el robo, de igual forma reconoció el vehículo color rojo como de su propiedad y el vehículo horse color negro como el que usaron para despojarlo de su moto, acto seguido Procedimos, a verificar las características de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. primero; UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA SERA MODELO BR150-2, COLOR ROJO, AÑo 2013, PLACAS AC9L22S, SERIAL DE CARROCERlA 8211B CAXDD053703, SERIAL DE MOTOR, SK162FMJ1300409564, SEGUNDO: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE. COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERlA 8123A1K3DM020418, SERIAL DE MOTOR, KW162FMG2442086, TERCERQ: UN (01) TANQUE DE MOTO COLOR BLANCO, UN (01) TANQUE DE MOTO COLOR ROJO, UN (01) TANQUE DE MOTO COLOR GRIS, UNA (01) PARRILLA CROMADA, DOS (02) CAÑAS, DOS (02) TUBOS DE ESCAPE, UN (01) CARTE DE MOTO, UNA (01) TAPA DE MOTOR, UN (01) MANUBRIO CON DOS MANDOS, UN (01) HORQUlLLA, UN (01) POSA PIES, CUARTO: (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 16 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO: SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, QUINTOO: UN (01) OBJETO DE METAL EN COLOR NEGRO PARECIDO A UN ARMA DE FUEGO, Consecutivamente precedí a identificar plenamente al ciudadano aprehendido de conformidad en el artículo 654 de la LOPNA, de la manera siguiente: […], DE 17 AÑOSDEEDAD, quien para el momento de la aprehensión, vestía de franelilla color blanco, bermudas color azul con negro calzado quien era quien manejaba el VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SIN PLACAS. SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K3DM020418 SERIAL DE MOTOR; KW162FMG2442086, donde cometieron el robo, y de conformidad en el articulo 128 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos: JESUS RAFAEL GONZAlEZ HERRERA, DE 25 AÑos DE EDAD, quien para el momento de la aprehensión vestía, Franela color verde, bermudas blanca con negro y como calzado zapatos color azul, a quien se le colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 16 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBlES … (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida y cursiva de la Sala).
Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a: “…Que de las actas policiales no se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos”, esta Alzada observa que de lo ut supra trascrito, se desprende claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, así como de las evidencia físicas de interés criminalística recolectadas en el sitio del suceso, por lo que, hicieron presumir a la Jueza de la recurrida la participación activa y protagónica del ciudadano imputado supra mencionado en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público, por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a: “…Que tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por su representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición realizada al momento de realizar el acto de imputación”, igualmente observa esta Alzada que en la resolución judicial dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el capítulo denominado por la recurrida “DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN”, se desprende claramente la conducta desarrollada y la participación individual delictiva por el imputado de auto ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, visto que durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, los cuales se constituyeron en una comisión para dar con el paradero de un vehículo tipo moto del cual la víctima había sido despojada de la misma, y visto que durante el recorrido de los funcionarios policiales específicamente por el sector corozal 5 calle momínaca, los referidos funcionarios lograron visualizar a un grupo de seis (6) personas que se encontraban frente a una casa la cual no poseía cerca perimetral, donde los funcionarios actuantes pudieron visualizar a dos (02) de los ciudadanos que cumplían con las características aportadas por la víctima de auto, por lo que, al notar la presencia de la comisión policial optaron por salir en veloz carrera e introducirse a una residencia, motivo por el cual los funcionarios les dieron la voz de alto identificándose como oficiales de la policía del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, razón por la cual dichos funcionarios se introdujeron a la residencia logrando neutralizar en la sala de la residencia a dos (02) ciudadanas las cuales fueron tomadas bajo custodia policial, así mismo al ingresar a uno de los cuartos de la referida residencia los funcionarios lograron neutralizar de igual manera a dos (02) ciudadanos que portaban las mismas características fisionómicas aportadas por la víctima, de los cuales uno de ellos identificado como JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, fue la persona que apunto con un arma de fuego a la víctima y bajo amenaza de muerte lo despojo del vehículo moto, para el cual en ese momento portaba un arma de fuego tipo escopeta de color negro, solicitándole los funcionarios que la dejara en el suelo, y con respecto al otro ciudadano, igualmente portaba las misma características aportadas por la víctima, la cual fue la persona que andaba conduciendo el vehículo tipo moto que usaron para cometer el robo, siendo puestos los mismos bajo custodia policial, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Así mismo manifiesta la recurrente de auto cita textual: “…Que de las actas policiales sólo se evidencia la aprehensión de su patrocinado, así como del señalamiento referencial de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión de su representado”, esta Alzada observa que si bien es cierto de las actas policiales quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales fue aprehendido el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, en los hechos investigados por la representación fiscal, así como también de los objetos de interés criminalístico recolectados durante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, que originaron la detención del ciudadano supra mencionado, visto las características fisionómicas aportadas por la víctima, las cuales hicieron presumir con certeza a los funcionarios que el referido ciudadano fue autor en los hechos endilgados por la representación fiscal, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.
Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, referente a: “…Que si bien es cierto que emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, tales delitos no pueden ser atribuidos a su representado”, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida en la resolución dicta en fecha 29 de Marzo de 2016, que se analiza, la juzgadora estableció una serie de elementos de convicción por los cuales procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, quedando en evidencia de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los hechos que el Tribunal atribuye al referido ciudadano, se desprende claramente la participación activa y protagónica del imputado de auto en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público, así como también de las evidencias físicas de interés criminalístico recolectadas en el sitio del suceso, en virtud que durante la inspección practicada por los funcionarios actuantes dentro de la residencia donde fue aprehendido el ciudadano supra mencionado, se encontró dentro de una pieza que era usada como baño, un vehículo tipo moto de color rojo (propiedad de la víctima) el cual cumplía con las características apotradas por la referida víctima, posteriormente los funcionarios lograron visualizar en el patio de la residencia objeto de la inspección, varias partes de moto entre las cuales se encontraban, tres (03) tanques de moto, una (01) parrilla de moto, dos (02) cañas de moto, dos (02) tubos de escape de moto, un (01) carte de moto, una (01) tapa de motor de moto, un (01) manubrio con dos (02) mandos de moto, una (01) horquilla de moto, un (01) posa pies de moto, un (01) objeto de metal parecido a un arma de fuego (facsímil), y en la parte delantera de la casa se encontraba un vehículo tipo moto de color negro marca Horse, el cual cumplía con las mismas características aportadas por la víctima como el vehículo utilizado para cometer el robo, elementos estos, por los cuales crearon en el ánimo de la juzgadora que la conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, encuadraba en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que a consideración de quienes aquí deciden, da como acertada la calificación jurídica dada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Marzo de 2016, y acogida por la Jueza A quo, razones por las cuales consideró la recurrida que si se configura los delitos ut supra mencionados, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente por lo cual se debe declarar sin lugar este punto de inconformidad se refiere.
Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensora, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos ocurridos el 13 de Marzo de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas ÁNGEL ORLANDO RIVAS LANZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:
“…1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 13-03-2016
2.- Riela a los folios 06,07 y su vto y ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13-03-2016 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
3.- Riela al folio 16 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del Imputado.
4.- Riela al folio 15 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
5.- Riela al folio 08 y su vto. de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano ANGEL VICTIMA de los hechos.
6.- Riela al folio19, 20, 21, 22, 23 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA...”. (Copia textual y cursiva de Sala).
3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 06 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, contare una pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ORLANDO RIVAS LANZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ORLANDO RIVAS LANZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:17 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000210.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000119.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-004201.
GEG/DPL/FCM/mrr/j.b.-