REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Julio de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000209
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003388.
ASUNTO: HP21-R-2016-000073.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, DAYSI CASTILLO Y RAUL ROJAS, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO FERNÁNDEZ LÓPEZ

VÍCTIMA: PEDRO (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADO JORGE BAREÑO, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano Abog. Jorge Bareño Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 20 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Domingo Fernández López, dándose entrada en fecha 20 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 20 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos es por lo que lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: se decreta y califica la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP, SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se admite la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, el delito de PORTE ILICITO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la ley para el desarme y control de arma y municiones y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES en perjuicio a PEDRO (DEMAS DATOS DE RESERVA). CUARTO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE DOMINGO FERNANDEZ LOPEZ (…), se designo como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, manifestado y solicitado por el imputado. QUINTO: Se Acuerdan Las Copias Solicitadas Por La Defensa Publica. SEXTO: Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide Cúmplase lo ordenado.-.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOG. Jorge Bareño Defensor Privado, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siendo publicado el auto motivado de la decisión recurrida en fecha 20-02-2016, es decir dentro del lapso de los tres (03) días, quedando así las partes debidamente notificadas en la audiencia de presentación, como consta al folio quince (15) de la actuación, tenía el mismo hasta el 26 de Febrero de 2016 para recurrir, según se evidencia de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2016, es decir al séptimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del auto motivado, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. Jorge Bareño Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 20 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Domingo Fernández López, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. Jorge Bareño Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Febrero 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 20 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Domingo Fernández López, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)


DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:07 horas de la mañana.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

GEG/DPL/FCM/MR/Jm.-