REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: N° HM212016000016.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000192.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2016-000251.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. JOSÉ MIGUEL CASTRO REYES, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: SAÚL y LILIANA.
IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida al adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000251.
En fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…) CUARTO: se acuerda al imputado antes mencionados LA MEDIDA DE CAUCION PERSONAL NO PECUNIARIA MEDIANTE LA CONSTITUCION DE FIANZA DE TRES (03) FIADORES, quienes deberán consignar copia de cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOST AMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal "a" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“… I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 02/06/2016, en el momento que se recibe una denuncia por parte de un ciudadano de nombre Saúl, quien indicó que en fecha 28/05/2016, cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, mientras se encontraba compartiendo con un grupo familiar, fue abordado por dos sujetos quienes se transportaba en un vehículo tipo moto, donde el parrillero se bajó del vehículo y desenfundó un arma de fuego, con la que lo amenazó al él y la ciudadana Liliana, amenazando con matar a su hijo sino le entregaban su pertenencias, es allí donde las víctimas de autos, al ver sus vidas amenazadas y la de su familia, optaron por entregar sus pertenencias, siendo dos equipos celulares que portaba cada una de las víctimas. De igual manera en fecha 06/06/2016 se toma por ante esta Dependencia Fiscal, entrevista a la ciudadana Liliana quien entre otras cosas señaló lo ocurrido a su persona, corroborando así lo denunciado por el ciudadano Saúl.
Así las cosas, esta representación del Ministerio Público, en fecha 07/06/2016 Imputó formalmente por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 111 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de nombre SAÚL y LILIANA, víctimas de autos, por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando est representación Fiscal LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 ejusdem; solicitando además que se mantenga el delito de HURTO CALIFICADO previsto el artículo 453, numerales 3,4 y 9 de Código Penal, en virtud de la imputación que se hizo en fecha 02/06/2016, dado a que el referido adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por el hurto de unos equipos de computación a una Unidad Educativa de nombre L.R.B Creación Andres Bellos de la localidad de Manuel Manrique, San Carlos Estado Cojedes.
Es entonces ciudadanos Jueces, cuando el tribunal en mención en su decisión otorgó LA MEDIDA CAUTELAR CAUSIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE FIAZA DE TRES (03) FIADORES, A FAVOR DEL IMPUTADO, fundamentando su decisión en que: ”el fiscal del ministerio público hasta esta oportunidad procesal no ha demostrado la participación del imputado" además alega la ciudadana jueza que: "las víctimas de autos en su entrevista de fecha 06/06/2016 no manifestaron en su declaración que haya sido objeto de amenazas por parte del imputado ni por sus familiares, lo que significa que el fiscal deduce mas no prueba que son amenazadas ... ".
Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "e" segundo supuesto y el artículo 650 literal "f", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad Legal, en virtud de que la decisión fue proferida mediante auto en fecha 14/06/2016 siendo notificado del mismo en fecha 17/06/2016; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho: Lunes 20 y martes 21, fecha esta última, en la que se interpone el presente recurso, es decir, segundo (2do) día hábil de despacho, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de temporalidad exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTOS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de Junio del 2016, mediante la cual acordó: NEGAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y A SU VEZ DECLARÓ LA MEDIDA CAUTELAR CAUSIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE FIAZA DE TRES (03) FIADORES, A FAVOR DEL IMPUTADO.
II
FUNDAMENTO DE ESTA REPRESENTACION -FISCAL PARA EL RECURSO DE APELACIÓN.
DENUNCIA: El fallo de primer grado proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al NEGAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, la cual fue solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 559, por considerar llenos los extremos del artículo 581 ambos de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal, que en el presente caso, el delito imputado en fecha 07/06/2016, no se dió debido a una aprehensión en flagrancia; sino, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 111 numeral 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el acto de Imputación Formal, imputándole al adolescente supra mencionado como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta precalificación jurídica acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
En este orden de ideas, cabe acotar lo expresado por la juzgadora en el contenido auto dictado, verificándose que el tribunal ad quo, arguyó como criterio para fundamentar NEGAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL siguiente: "el fiscal del ministerio público hasta esta oportunidad Procesal no ha demostrado la participación del imputado" además alega la ciudadana jueza que "las víctimas de autos en su entrevista de fecha 06/06/2016 no manifestaron en su declaración que hayan sido objeto de amenazas por parte del imputado ni por sus familiares, lo que significa que el fiscal deduce mas no prueba que son amenazadas ... "; al realizar un análisis de lo señalado por la juzgadora se evidencia que la misma no supo interpretar e inobservó el clamor y lo manifestado por las víctimas, quienes de manera clara y precisa, señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde manifestaron:
Ciudadano Saúl, víctima de autos: "( ... ) me encontraba reunido con mi familia, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una moto de color negro, tipo León, cuando el parrillero se bajó con un arma de fuego tipo revolver en la mano y nos apunta, diciendo que era un atraco, que le diéramos los teléfonos. Mi cuñada se lo dio de una vez, en virtud de las amenazas con el arma de fuego, luego me dijo a mí que le diera el teléfono y como no se lo daba rápido, el que estaba en la moto le gritaba que matara a los niños que estaban allí. Me volvió a gritar que le diera el teléfono, en virtud que apuntó a un niño de cinco años, le di mi celular. Luego se montó en la moto, donde le hacía espera el otro muchacho y se fueron del lugar. Yo no había denunciado nada porque creí que podía recuperar los teléfonos por mi propia cuenta y como no pude hacer contacto con ellos, el día de hoy tomé la decisión de ir con mi cuña al CICPC San Carlos a formular la denuncia. Cuál es nuestra sorpresa que cuando estábamos en el CICPC, vimos una comisión de la policía del estado que tenía al muchacho que nos robó el día sábado, montado en la patrulla. Tanto mi cuñada como yo, lo reconocimos de manera inmediata, no teniendo ninguna duda de que él es uno de los que nos robó. Es quien se bajó de la moto con el revólver y amenazándonos, nos quitó los teléfonos. Es cuando le dije a mi cuñada que teníamos que hacer algo, y nos vinimos hasta aquí a formular la denuncia. Una señora que estaba allí, quien disimuladamente le pregunté el nombre del muchacho que nos robó nos dijo que se llamaba […] y que lo estaban relacionando con el robo de unas Canaimas en Manuel Manrique, anoté el nombre y me vine a denunciar. Es todo." A continuación el Funcionario Receptor procede a formular preguntas al ciudadano Denunciante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió el 28/05/2016 a las 04:00 de la tarde aquí en San Carlos Estado Cojedes. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de arma portaba la persona que denuncia para el momento del robo? CONTESTO: era un revólver, cacha de madera, color gris. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que le produjo el robo? CONTESTO: el que se bajó de la moto y nos apuntó con el arma es de piel morena, ojos achinados, cabello liso, de contextura delgada, estura mediana que es el mimos que vimos en el CICPC y el otro que lo esperó en la moto era bajito, piel clara, ojos claros, cabello liso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos antes? CONTESTO: si en ese momento estábamos como nueve personas a quienes puedo traer posteriormente para que sean entrevistados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estas personas los reconocería? CONTESTO: sí, a este muchacho que presuntamente se llama […] lo he visto vendiendo verduras en el centro, el lunes lo ví y hoy en el CICPC, pero el otro no he logrado verlo, pero mi cuñada le dio clase en las Tejitas y ella está averiguando su nombre porque no recuerda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estas personas por sus características cree que sean adolescentes o adultas? CONTESTO: los dos tienen cara de adolescente de aproximadamente 16 a 17 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de propiedad de los objetos robados? CONTESTO: si, consigno copia en este momento del reverso de la caja, ya que lo obtuve por Amazon y ellos no dan factura. Era un teléfono Samsung, Galaxy, color negro, serial *35218/06/197193/8* (se reciben dos folios) la línea que portaba era movilnet 0416- 2428204. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: estas pers9nas deben ser responsables por lo que hacen, le causaron un trauma a mi familia, tanto que ya no nos reunimos por temor que nos pase lo mismo, ellos no vieron que había niños allí ( ... )"
Ciudadana Liliana, víctima de autos: "( ... ) estaba con mi familia, entre ellos mi hijo de 12 años, mi cuñada, mi suegra, amigos y otros niños mas pequeños, cuando aproximadamente las 04:00 de la tarde, llegaron dos sujetos en una moto de color negro, cuando el parrillero se bajó con un arma de fuego tipo revolver en la mano y nos apunta, se acercó a la tela de alfajor, el me tenía apuntada, que le diéramos los teléfonos. Como eran dos, uno que estaba en la moto, le gritaba a quien nos apuntaba que le diera un tiro a mi hijo. Yo estaba muy asustada, por un momento pensé que le iba a dar un tito a mi hijo, es allí donde le entregué el teléfono. Luego se montó en la moto, donde le hacía espera el otro muchacho y se fueron del lugar. Hasta el día jueves que llegó mi amigo y mi cuñada, diciéndome que había visto a uno de los muchachos que nos robó, específicamente el que se bajó de la moto y nos apuntó, robando a mi amigo y a mi persona. Es toda" A continuación el Funcionario Receptor procede a formular preguntas a la ciudadana entrevistada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió el 28/05/2016 a las 04:00 de la tarde aquí en San Carlos Estado Cojedes. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de arma portaba ia persona que denuncia para el momento del robo? CONTESTO: era un revólver, no me recuerdo el color. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que le produjo el robo? CONTESTO: el que se bajó de la moto y nos apuntó con el arma es es de estatura mediana, de piel morena, ojos achinados, cabello liso, de contextura delgada, y el otro que lo esperó en la moto es blanco, ojos claros, cabello liso, cara finita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos antes? CONTESTO: si en ese momento estábamos como nueve personas a quienes puedo traer posteriormente para que sean entrevistados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estas personas los reconocería? CONTESTO: sí, a los dos, mi amigo me dijo que una señora que al parecer era familia de él, le dijo que se llama […], pero esa cara no se me olvida, ya que casi me puso el arma en la costilla. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, estas personas por sus caracteristicas cree que sean adolescentes o adultas? CONTESTO: los dos tienen cara de adolescente, se veían muy jóvenes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documento de propiedad de los objetos robados? CONTESTO: si, consigno copia en este momento del reverso de la caja, ya que lo obtuve por Amazon y ellos no dan factura. Era un teléfono Samsung, Galaxy S3, color blanco (se reciben copia) la línea que portaba era movilnet, ya la recuperé. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: quiero que se haga justicia, estos muchachos pudieron haber matado a mi hijo a otra persona por simplemente un celular (.. )".
Al realizar una simple lectura de los párrafos anteriormente trascrito, se puede observar que la ciudadana Jueza de Instancia no observó los hechos narrados por las víctimas del presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogante, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica planteada por la Representación Fiscal, pues en ambos testimonios señalan con precisión, lo que la jugadora niega haber observado, "(...) no manifestaron en su declaración que haya sido objetos de amen
Siendo el caso, que en plena audiencia oral y privada, el Fiscal del Ministerio Público procedió a desglosar los fundamentos de derecho, específicamente los relacionados a la calificación jurídica y a los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al considerar que se encontrare llenos los supuestos previstos en el artículo en mención: literal "a", Un hecho punible, perseguible de oficio. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, En este sentido se puede señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de nombre SAÚL y LlLIANA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "b" de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 28-05-2016, evidentemente no se encuentra prescrito, literal "b", Fundados elementos de convicción para estimar que el o la, adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran elementos de convicción, consignados en plena audiencia, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados; observándose además que para la fecha de la audiencia oral y privada sólo habían transcurrido cuatro días, de haber tenido conocimiento el Ministerio Público de los hechos denunciados. Cabe destacar, que la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y el articulo 262 ambos del Código Orgánico procesal Penal, solicitó que la presente investigación sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud, que nos encontramos en una fase incipiente, y como es razonable, faltan diligencias de caracteres técnico y documental, para incorporar al proceso, mas sin embargo, la ciudadana jueza, desestimó tal señalamiento al indicar que: "el Fiscal del Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal no ha demostrado la participación del imputado de autos, por carecer de elementos de convicción", siendo incongruente e ilógica con su decisión, ya que para la fecha de la audiencia oral y privada sólo había transcurrido cuatro (04) día de haber tenido conocimiento el Ministerio Público de los hechos denunciados, momento este donde inicia el proceso de investigación, literal "c", Riego favorable de que el o la adolescente evadirá el proceso. En este sentido se presume el peligro de fuga por la sanción que se llegara a imponer que es de seis (06) años de privación de libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecidos en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "b'' de la LOPNNA, literal "d", Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. La sanción que llegara a imponerse como lo es: de seis (06) años de privación de libertad, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, establecidos en los artículos 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628, primer aparte, literal "b" de la LOPNNA. La magnitud de daño causado siendo que el delito es considerado un delito pluriofensivos, es decir, se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, literal "e", Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en este sentido se tiene certeza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea un peligro para la víctima, en virtud de que reside en un sector adyacente al de las víctimas, aunado que el robo se realizó en la residencia de las propias víctimas para el momento en que estos se encontraban junto a su grupo familiar compartiendo,
En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en con relación a la decisión del Tribunal, donde señala "( ... )que tampoco se configura el peligro grave a la víctima( ... )" me permito traer a colación, extracto de la sentencia No, 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"… Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión"
Por otra parte, " Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario", ", (Sentencia No, 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisión tales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas, noche fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“... Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución ...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ... ". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, incumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
Por último es bien sabido que la finalidad de las medidas de coerción personal son asegurar las resultas del proceso. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, especifico lo siguiente:
"... vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...",
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina, que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de junio de 2016, publicada la parte motiva en calenda 14 de junio de 2016, no se encuentra ajustada a derecho....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente revocar y decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, no dio contestación.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en el asunto penal seguido al adolescente […], en contra del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Las inconformidades del recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Que la juzgadora no supo interpretar e inobservó el clamor y lo manifestado por las víctimas, quienes de manera clara y precisa, señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Que la Jueza de Instancia no observó los hechos narrados por las víctimas del presente caso.
• Que el delito de Robo Agravado, se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que la decisión publicada por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2016, publicada la parte motiva en calenda 14 de Junio de 2016, no se encuentra ajustada a derecho.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las denuncias planteadas por del recurrente, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Alzada que en la resolución judicial recurrida, en el capítulo II denominado por la recurrida: “DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, dejo establecido específicamente las declaraciones de los ciudadanos Saúl y Liliana (demás datos reservados), ambos victimas denunciantes de dos hechos distintos, se desprenden los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales fueron víctimas del punible endilgado por la representación fiscal en contra del ciudadano adolescente […], las cuales son del siguiente término:
En el primer hecho, el ciudadano víctima Saúl expone:
“…En el día de hoy jueves (02) de junio del año 2016, comparece de manera voluntaria ante éste Despacho, el ciudadano SAUL ANTONIO LOSADA GUARECUCO (se anexan datos personales) con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo informado del contenido del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó .no proceder ni falsa ni maliciosamente y en 'consecuencia expone:" "el día sábado 28/05/2016 cuando eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, me encontraba reunido con mi familia, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una moto de color negro, tipo León, cuando el parrillero se bajó con un arma de fuego tipo revolver en la mano y nos apunta, diciendo que era un atraco, que le diéramos los teléfonos. Mi cuñada se lo dio de una v~ en virtud de las amenazas con el arma de fuego, Juego me dijo a mí que le diera el teléfono y como no se lo daba rápido, el que estaba en la moto le gritaba que matara a los niños que estaban allí. Me volvió a gritar que le diera el teléfono, en virtud que apuntó a un niño de cinco años, le di mi celular.
Luego se montó en la moto, donde le hada espera el otro muchacho y se fueron del lugar. Yo no había denunciado nada porque creí que podía recuperar los teléfonos por mi propia cuenta y como no pude hacer contacto con ellos, el día de hoy tomé la decisión de ir con mi cuña al CICPC San Carlos a formular la denuncia. Cuál es nuestra sorpresa que cuando estábamos en el CICPC vimos una comisión de la policía del estado que tenía al muchacho que nos robó el día sábado, montado en la patrulla. Tanto mi cuñada como yo, lo reconocimos de manera inmediata, teniendo ninguna duda de que él es uno de los que nos robó. Es quien se bajó de la moto con el revólver amenazándonos, nos quitó los teléfonos. Es cuando le dije a mi cuñada que teníamos que hacer algo, y nos vinimos hasta aquí a formular la denuncia. Una señora que estaba allí, quien disimuladamente le pregunté el nombre del muchacho que nos robó nos dijo que se llamaba […] y que lo estaban relacionando con el robo de unas Canaimas en Manuel Manrique, anoté el nombre y me vine denunciar. Es todo..." (Copia textual de la decisión recurrida).
Por otra parte, la ciudadana Liliana (víctima) en su declaración manifestó lo siguiente:
“… (…) el día sábado 28/05/2016 estaba con mi familia, entre ellos mi hijo de 12 años, mi cuñada, mi suegra, amigos y otros niños mas pequeños, cuando aproximadamente las 04:00 de la tarde, llegaron dos sujetos en una moto de color negro, cuando el parrillero se bajó con un arma de fuego tipo revolver en la mano y nos apunta, se acercó a la tela de alfajor, el me tenía apuntada, que le diéramos los teléfonos. Como eran dos, uno que estaba en la moto, le gritaba a quien nos apuntaba que le diera un tiro a mi hijo. Yo estaba muy asustada, por un momento pensé que le iba a dar un tito a mi hijo, es allí donde le entregué el teléfono. Luego se montó en la moto, donde le hacía espera el otro muchacho y se fueron del lugar.
Hasta el día jueves que llegó mi amigo y mi cuñada, diciéndome que había visto a uno de los muchachos que nos robó, específicamente el que se bajó de la moto y nos apuntó, robando a mi amigo y a mi persona, Es todo...”. (Copia textual de la decisión recurrida).
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que los referidos ciudadanos víctimas en dos hechos distintos, en los respectivos procedimiento, dejaron claro las circunstancias por las cuales fueron objeto de un hecho punible, a través del cual fueron despojados de sus pertenencias bajo amenaza por dos sujetos desconocidos al momento, que se transportaban en un vehículo tipo moto, de los cuales uno de ellos específicamente el parrillero se bajo del referido vehículo y logró desenfundar un arma de fuego, con los que amenazó a los ciudadanos Saúl y Liliana, para que les entregara sus pertenencias (celulares) y en virtud que ambas victimas el ciudadano Saúl y la ciudadana Liliana, como no le entregaba rápido el celular, el ciudadano que se encontraba en la moto le gritaba a quien portaba el arma de fuego que matara a los niños que estaban allí presentes, por lo que el ciudadano que portaba el arma de fuego apuntado a un niño de cinco (05) años de edad, en iguales circunstancias ocurrió con el hijo de la ciudadana Liliana (víctima), que para obligarla a entregar el teléfono, el sujeto que se encontraba en la moto le volvió a gritar que le entregara el celular y el que portaba el arma apunto al hijo de esta y en virtud que la vida del niño corría peligro, accedió a entregarle su celular.
Asimismo se desprende de las declaraciones de las víctimas que al momento de interponer las respectivas denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes, lograron visualizar una patrulla de la Policía del estado, donde tenían al ciudadano que se bajo de la moto y que los había amenazado a ellos y a los niños que se encontraban presentes con un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, logrando identificarlo de manera inmediata sin tener ninguna duda de que ese ciudadano fue la persona que se bajo de la moto con un arma de fuego amenazándolos a ellos y a los niños presentes con matarlos para despojarlos de sus celulares, donde minutos más tarde el ciudadano Saúl (victima) disimuladamente le preguntó el nombre del muchacho a una señora que se encontraba cerca de las instalaciones del referido cuerpo detectivesco, manifestándole la misma que se llama […], por lo que, el ciudadano Saúl (victima) junto con la ciudadana Liliana (victima), procedieron a interponer las respectivas denuncias ante el referido cuerpo de investigaciones.
Por otro lado, respecto a la inconformidad planteada por el recurrente de auto referente a: “… Que la juzgadora no supo interpretar e inobservó el clamor y lo manifestado por las víctimas, quienes de manera clara y precisa, señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos”, es evidente que de las declaraciones realizadas por la víctimas de autos ciudadanos Saúl y Liliana, se desprende claramente las circunstancias por las cuales fueron objeto de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, visto que el mismo es un delito pluriofensivo y atenta contra el bien jurídico de las personas como lo es el derecho a la propiedad y la vida misma, motivo por el cual, no entiende esta Alzada, porque la Jueza de la recurrida no tomó en cuenta dichas declaraciones al momento de pronunciarse con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que, le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Observa esta Alzada, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública referente a: “…Que la Jueza de Instancia no observó los hechos narrados por las víctimas del presente caso”, igualmente se observa de las declaraciones de las referidas víctimas ut supra mencionadas, que de dichas declaraciones quedó evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Saúl y Liliana respectivamente, señalan con precisión los momentos que vivieron cuando el adolescente […] junto con otra persona que lo acompañaba en el vehículo tipo moto, fueron despojados de sus pertenencias bajo amenazas de muerte a ellos y a los niños que se encontraban presentes al momento de los hechos, por lo cual no comprende esta Alzada igualmente, como la recurrida llega a tal convencimiento de que no existen fundados elementos de convicción para decretar una medida de prisión preventiva como medida cautelar y en su lugar haber decretado una medida de caución personal, sucesivamente con detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], por lo que, le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Asimismo, en cuanto al punto de inconformidad planteado en el libelo recursivo por el recurrente de auto referente a: “…Que el delito de Robo Agravado, se encuentran dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es de hacer notar que tal como lo plantea la vindicta pública en su escrito, el delito de Robo Agravado si se encuentra dentro del catálogo que merecen pena privativa de libertad, toda vez que la pena que se podría llegar a imponerse al adolescente […], en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado por la representación fiscal, la pena que pudiera llegarse a imponer sería no menor de cuatro (4) años ni mayor a seis (6) años, por lo que se debe presumir que existiría el riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso, ello según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el riesgo de evasión a que se refiere el literal “c”, motivo por el cual le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
En cuanto al punto de inconformidad planteado igualmente por la representación fiscal referente a: “…Que la decisión publicada por el Tribunal en fecha 07 de Junio de 2016, publicada la parte motiva en calenda 14 de Junio de 2016, no se encuentra ajustada a derecho ”, observa esta Alzada que la revisión exhaustiva del auto motivado dictado en fecha 14 de Junio de 2016 por la Jueza de la recurrida objeto del recurso, se evidencia que la Juez A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró decretar la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales la Jueza llegó a estos convencimientos, por lo que le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver los requisitos para la procedencia o no de la medida de detención judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.
Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia del precitado artículo, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando existan los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
Así pues, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la qurellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”.
“…Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado adolescente […], podría influir en el ánimo de los testigos, expertos o víctimas, por cuanto a consideración del recurrente de auto, según lo manifestado en su escrito recursivo, el adolescente imputado reside en un sector adyacente al de las víctimas de auto, aunado que el delito se cometió en la propia residencia de una de las víctimas que para el momento se encontraba junto a su grupo familiar.
En el caso de autos no encuentran estos Juzgadores que la A quo, en la resolución que se analiza, haya establecido de manera motivada la razón por la cual consideraba que no estaban llenos, en forma concurrente, los cinco elementos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisitos para la procedencia del decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
Siguiendo con el análisis de la recurrida en el capítulo III, realiza una transcripción textual e integra del contenido de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 07 de junio del 2.016, transcripción esta que cursa del folio trece (13) al folio veinticinco (25), lo que a criterio de esta Alzada no tiene sentido, ya que la decisión recurrida no es más que la motivación por auto de lo resuelto en la audiencia de presentación del adolescente ante la Jueza de Control, por lo que, el contenido íntegro y textual de la audiencia no constituye bajo ningún punto de vista parte de la motiva del auto.
De seguida en la recurrida y sin hacer diferencia alguna que permita a esta Alzada determinar que el capítulo III, termino y que se da inicio a un nuevo capítulo, la recurrida señala: “A continuación pasó a describir los elementos de convicción:”, señalando textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…1-AI folio 50 corre Inserto la Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de JUNIO del año 2016, suscripta por la Fisca ía Quinta del Ministerio Publico la Abg. ANGEL RAMON FLORES NIEVE, a objeto de que se practique la diligel1cias de investigación.
2- RIELA L FOLIO 51 Y 52 CURSA LA DENUNCIA DE LA VICTIMA" SAUL" (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) DE FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
3-AL FOLIO 54 Y 55 RIELA COPIA SIMPLE A COLOR DE LA CAJA DEL TELEFONO CELULAR.
4- AL FOLIO 96 CORRE INSERTA LA DENUNCIA "LILIANA" DE LA VICTIMA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2016.
5-AL FOLIO 57 RIELA COPIA SIMPLE DE LA CAJA DEL TELEFONO CELULAR.)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Evidenciando de la propia cita del extracto de la recurrida que los elementos de convicción citados por la Jueza, no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a varios elementos de convicción que se desprenden de actas de entrevistas de las víctimas que denuncian dos hechos diferentes en dos días distintos, que se indicaron ut supra, elementos estos que a consideración de la recurrida no son suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente [….].
Al respecto observa esta Alzada que la A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de caución personal sucesivamente con detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […]; y que además el adolescente ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal cuando se presentan al acto procesal previo traslado del recinto carcelario sin demostrar rebeldía o contumacia; que el adolescente tiene plenamente comprobado el arraigo en el país determinado por su residencia y que no tiene ningún tipo de antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta, en este sentido quienes deciden observan que de la propia acta de audiencia de presentación se evidencia que al identificarse el adolescente manifestó ser COMERCIANTE, situación que denota la exclusión de este adolescente del control social educativo, sin que haya justificado la actividad comercial que desarrolla y que está este debidamente autorizada por los padre o representantes, ello en virtud de su condición de menor de edad.
Estima esta Alzada que el Juzgado de Instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del adolescente […], habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de la presencia del adolescente en los actos procesales para los cuales es trasladado desde el centro de reclusión en el que se encontraba, no es muestra de su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, por cuanto el efectivo traslado de un ciudadano en reclusión, hasta la sede jurisdiccional, no depende de su voluntad, sino de las autoridades que regentan los centros de reclusión; además estima esta Alzada que el hecho cierto de que el adolescente tenga domicilio establecido y no tenga antecedentes penales, en modo alguno trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado adolescente. Observamos además que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que a consideración de quienes aquí deciden hace evidente el peligro de fuga, aunado, que el delito de Robo Agravado, causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra la integridad física de las personas y la vida misma, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad. Además el daño causado por el hecho punible es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de una víctima adolescente.
Finalmente, observó esta Alzada que la Jueza de la recurrida incurre en una contradicción al señalar en la recurrida que no existían elementos de convicción, que no se configuraba el riesgo razonable de que el imputado evadiera el proceso, ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, para negar la medida de detención judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que la representación fiscal no presentó otros elementos de convicción para fundamentar su privación de libertad, así mismo arguyó la recurrida que nunca van a incorporar a la presente causa el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, por cuanto no fue colectado los teléfonos celulares ni el arma de fuego presuntamente utilizado por el imputado de auto, concluyendo la sentenciadora, que el Fiscal del Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal no ha demostrado la participación del imputado de autos por carecer de elementos de convicción, más sin embrago este Tribunal Colegiado observó en la parte dispositiva dictada en fecha 14 de Junio de 2016, por la Jueza A quo, específicamente en el numeral tercero, la misma acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, es por lo que, mal puede manifestar la recurrida que el Fiscal del Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal no ha demostrado la participación del adolescente […], en los hechos endilgados por la vindicta pública, por cuanto, es preciso acotar, que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo índica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, no sólo las que menciona la Jueza de la recurrida, sino todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal del adolescente […], o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, pero en esta etapa, deben existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas.
Por tal razón la misma Jueza de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar. Asimismo se evidenció que la Jueza de la recurrida nada dice en relación a los otros dos requisitos a los que se refiere el artículo 581 de la ley especial, es decir, si consideraba demostrado o no la ocurrencia de un hecho perseguible de oficio y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal en coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por último no índica si considera o no que exista algún peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, motivos por el cual, quienes aquí deciden deben concluir que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende se debe declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la vindicta pública. Así se decide.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los requisitos señalados en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia del decreto de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión de fecha 14 de Junio de 2016, describe cada uno de los elementos de convicción aportados tanto por los órganos de investigación como por la representación fiscal, para luego considerar que no están llenos en forma concurrente los tres elementos del artículo 581 ejusdem, para negar la medida de detención judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAÚL y LILIANA, en consecuencia dada la revocatoria acordada se acuerda decretar la prisión preventiva como medida cautelar contra el adolescente […], quien deberá cumplirla en el sitio donde determine la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y a establecer el sitio de reclusión del adolescente. Así finalmente se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de caución personal no pecuniaria mediante la constitución de fianza de tres (03) fiadores, sucesivamente con la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial al adolescente […], todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAÚL y LILIANA. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se acuerda decretar la prisión preventiva como medida cautelar contra el adolescente […], quien deberá cumplirla en el sitio donde determine la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y a establecer el sitio de reclusión del adolescente. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:04 hora de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HM212016000016.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000192.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2016-000251.
GEG/DPL/FCM/mrr/j.b.-