REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 20 de Julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000205.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-R-2016-000196.
ASUNTO: Nº HG21-X-2016-000028.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 18 de Julio de 2016, por la ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios del uno (01) y su vto, al once (11) de la causa distinguida con el alfanumérico HG21-X-2016-000028, la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HP21-R-2016-000196, contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas Juleika Pinto y Deisy Castillo, Fiscal Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 20 de Julio del 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Juez Dirimente al Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 20 de Julio del 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000196, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.534.860, en mi carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes en el día de hoy planteo INHIBICION del conocimiento del presente asunto correspondiente al recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Juleika Pinto y Deisy Castillo, Fiscal Segundo Provisorio y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto signado con el Nº HP21-R-2016-000196. Ahora bien de la revisión del cuaderno separado, se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2016 en audiencia oral y privada de presentación de imputados, fue designado y juramentado el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS como Defensa Técnica del ciudadano Pedro Elías Cogollo Flores, audiencia en la cual la Jueza de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal acordó medida cautelar menos gravosa de presentación periódica a los ciudadanos Pedro Elías Cogollo Flores y Tarsicio Gutiérrez, acta que corre inserta a los folios 08 al 15 del presente asunto. Asimismo de la revisión del asunto principal signado con el Nº 1C-000283-16, se evidencia que a la presente fecha el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sigue siendo la Defensa Técnica del ciudadano PEDRO ELÍAS COGOLLO FLOREZ, es por lo que debe ser notar esta Juzgadora que en fecha 10 de Enero de 2012, fui notificada de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS en contra de mi persona por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, en virtud de no proveer solicitud de traslado con carácter de urgencia en la causa 1M-3005-11 llevada para ese entonces por el Tribunal Primero de Juicio, señalamientos que causan perturbación en mi persona tomando en cuenta las palabras utilizadas por el denunciante, por cuanto los mismos son infundados y contrario a lo que es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber hecho pronunciamiento en la decisión recurrida, por lo que habiendo emitido opinión en el presente asunto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. 8. “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad,…”. Artículo 90. "…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto y solicito asimismo sea declarada con lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesto conforme al dispositivo contenido en el artículo 90, en relación con el artículo mencionado up supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta y de la decisión que origino la presente decisión a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2016...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que de la revisión del asunto principal Nº 1C-000283-16 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia Municipal), solicitado como fue al referido Juzgado de Control, se evidencia que en fecha 11 de Mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, fue juramentado el Abogado Juan Carlos Villegas como Defensa Técnica del ciudadano Pedro Elías Cogollo Flores, en el asunto principal ut supra mencionado, de lo cual se constata a los folios tres (03) al diez (10) del presente cuaderno de inhibición signado con el alfanumérico Nº HG21-X-2016-000028 (Nomenclatura interna de esta Corte), y por cuanto de la revisión del referido asunto principal del Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia Municipal, se observa que hasta la presente fecha el Abogado Juan Carlos Villegas sigue siendo la Defensa Técnica del ciudadano Pedro Elías Cogollo Flores, y visto que el referido Abogado interpuso denuncia en contra de la mencionada Jueza inhibida, siendo admitida dicha denuncia por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011, es por lo que, la Jueza Daisa Mariela Pimentel Lozia, considere afectado su fuero interno con respecto al Abogado Juan Carlos Villegas, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en su contra, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza vea afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo además, como fuere invocado por la Jueza inhibida los artículos siguientes:
El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-R-2016-000196 a la Jueza antes mencionada.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000196, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOGADA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-R-2016-000196 a la Jueza antes mencionada. SEGUNDO: Se acuerda convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000196, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:19 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212016000205.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-R-2016-000196.
ASUNTO: Nº HG21-X-2016-000028.
FCM/mrr/j.b.-