REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de julio de 2016
206º y 157º
DECISIÓN N° HG212016000202
ASUNTO: HP21-R-2016-000153.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2016-000153.
CAUSA: 1C-000080-2016.
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADA: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO.
DEFENSA: ABOG. CESAR DAVILA, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, (RECURRENTE).
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADA: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO.
DEFENSA: ABOG. CESAR DAVILA, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, VÍCTIMA, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000080-2016, seguida en contra de la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

En fecha 07 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto a través de la cual se acordó devolver el asunto Nº HP21-R-2016-000153, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 467-16.

En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto a través de la cual se acordó darle entrada al asunto Nº HP21-R-2016-000153, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto a través de la cual la Jueza suplente DAISA MARIELA PIMENTAL LOAIZA, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo medico de la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta de las actuaciones en fecha 25 de abril de 2016, se levanta acta de audiencia de imputación de delitos menos graves, en contra de la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en la cual se acordó el procedimiento especial y una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra de la ciudadana: REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, (…), por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES, contemplados en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD con ocasión de violencia, contemplado en el articulo 473 concatenado con la AGRAVANTE del articulo 474 en su aparte único del precitado articulo, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARÍA (DEMÁS DATOS EN RESERVA)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, quien manifiesta ser VÍCTIMA, asistida por el abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En la presente Causa donde soy VICTIMA, cuyo Acto de Audiencia de IMPUTACION celebrada en fecha 25 de Abril del año en curso, en contra de la ciudadana: REINA YUSMARY HERNANDEZ DE CASTRO, (…)
SEGUNDO: Que en dicha Audiencia el Tribunal de la causa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda; PRIMERO: " En cuanto a la Precalificación Jurídica, de los Hechos que hace el Ministerio Público, en especial del delito de LESIONES LEVES, contemplados en el Artículo 416 del CODIGO PENAL y DAÑOS A LA PROPIEDAD, con ocasión de violencia, contemplado en el Artículo 473 concatenado con el Agravante del Artículo 474 en su aparte único del prenombrado Artículo, ambos del Código Penal" (sic), en perjuicio de MI PERSONA; el Tribunal admite la referida Precalificación Jurídica DADA POR EL Fiscal del Ministerio Público
TERCERO: Por cuanto mi persona NO ESTUVO DE ACUERDO con la precalificación JURIDICA de LESIONES LEVES Y ASÍ LO DECLARÉ EN EL Tribunal y me negué a firmar el Acta levantada con motivo de la Audiencia de IMPUTACION, ya que como formulé mi denuncia "Que la referida ciudadana REINA YUSMARY HERNANOEZ DE CASTRO, (…), ese día, 18-01-2016, en la entrada de la residencia donde vivo, Fundo La Roblera II, propiedad de mi hija: MARIA ABREU ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera Municipio Anzoategui Estado Cojedes, A eso de las 12:15 pm horas aproximadamente, me encontraba conversando con el ciudadano: CARLOS MUÑOZ, cuando de repente se paró la camioneta propiedad del ciudadano Ricardo Castro Hernández, la cual era conducida su cónyuge Reina Yusmary de Castro la cual se bajó y me invistió violentamente con un Bate de madera, golpeándome en múltiples oportunidades, recibiendo el primer golpe por la espalda y que al voltear privada de dolor continuó golpeándome en varias parte de mi cuerpo, con intenciones HOMICIDAS, GOLPEANDOME en la cabeza lado parietal derecho el cual pude amortiguar con mi mano derecha, pero que sin embargo me impactó en la cabeza y me golpeó fuertemente en mi mano derecha, donde producto del golpe tengo imposibilitado el dedo meñique de mi mano derecha, no conforme con su violencia, me escondí detrás de mi vehículo pero esta ciudadana fuera de control me persiguió con el bate y a su vez manifestando palabras obscenas, AMENAZANDOME DE MUERTE A MI, A MI HIJA Y MIS MENORES NIETOS, GRITANDOME "TE VOY A MATAR MALDITA PUTA", corrí para la casa donde logré resguárdame; sin embargo la ciudadana REYNA YUSMARY HERNANDEZ DE CASTRO, iracunda arremetió INDISCRINADAMENTE contra mi vehículo y con el bate me rompió el parabrisas FOCO IZQUIERDO, causándole ABOLLADURAS LADOS LATERALES Y TECHO, con el agravante, ya que no pudo hacerme más daño a mi persona, se montó en la camioneta que conducía y la impactó contra mi carro empujándolo HACIA EL CANAL DE RIEGO, PERO EL VEHICULO FUE DETENIDO POR UN ESTANTILLO DE MADERA QUE IMPIDIO QUE CALLERA AL VACIO, UNA VEZ REALIZADO ESTE HECHO SE DIO A LA FUGA. Todo esto fue hecho en presencia del ciudadano: CARLOS MUÑOZ, quien es la persona que me acompañaba en el momento de los hechos, cuya declaración reposa en autos y de ser necesario ser citado nuevamente, asimismo tengo un testigo que se encontraba cerca del lugar quien presenció que el vehículo que conducía la ciudadana YUSMARY y OTROS desde temprana horas de la mañana se encontraban merodeando las inmediaciones de la Finca La Roblera II, lugar donde resido, propiedad de mi hija MARIA ABREU, lo que demuestra la premeditación y alevosía en que actuó mi agresora"
CUARTO: Por cuanto no estoy conforme con el primer informe del Médico Forense y que hasta la presente fecha es evidente mi incapacidad motora causada por los golpes que recibí de parte de esta prenombrada ciudadana; y que por exámenes de Rayos "X" que me hicieron en el Hospital Central de san Carlos Estado Cojedes, demuestra mi incapacidad producto del golpe, y que si no ha sido porque me protegí con la mano derecha, del golpe que recibí en la cabeza, el daño pudo haber sido irreversible pero que lamentablemente estoy imposibilitada del dedo meñique, razón por la cual solicité Al tribunal que adelanta la causa otra valoración de un Segundo Examen del Médico Forense, quien al examinarme, manifestó que estamos en presencia de una LESIONGRAVE; cuyo informe debería estar en autos de este Expediente. El Fiscal del Ministerio Público extrañamente, IMPUTA A LA AGRESORA por delitos LEVES, IMPUTACION que no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la conducta de dicha ciudadana que subsume en el Delito de HOMICIDIO VOLUNTARIO EN GRADO DE FRUSTRACION, púes como ya lo referí de no haberme resguardado en la casa de mi hija, dicha ciudadana me hubiese ASESINADO como así lo gritaba.
QUINTO: Por cuanto conocida la Precalificación admitida LA ACUSACION POR DELITOS LEVES, se me está causando un DAÑO IRREPARABLE y no conduce a una razonable Administración de Justicia, por cuanto la Acusación Presentada por el Ministerio Público debe hacerse por HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO CONTEMPLADO en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del CP; por lo que Pido respetuosamente al Ponente que le corresponde a la CORTE DE APELACIONES de esta causa, tome en cuenta mis alegatos y que la decisión que ha de admitir "QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTE A LA CIUDADANA: REINA YUSMARY HERNANDEZ DE CASTRO, (…), por el DELITO DE HOMICIDIOEN GRADO DE FRUSTRACION y DAÑOS A LA PROPIEDAD contemplado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 415 y 80 del CODIGO PENAL y 439 numeral 2 del COPP. Ia calificación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó que sea cambiada la calificación por delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Daño a la Propiedad, y que la investigación de la causa sea cambiada para otra fiscalía.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ABOG. CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, DEFENSOR PRIVADO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En virtud del Acto de Imputación realizado el día Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016) por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, donde presuntamente se le precalificó a mi representada la comisión de un hecho punible por lesiones leves y daños a la propiedad en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, como presunta víctima de los hechos precalificados por el representante del Ministerio Público.
En este sentido, queremos ratificar que mi representada no es responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto para el momento que presuntamente ocurrieron a decir de la denunciante, el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016) mi representada no se encontraba en ese sector, situación está que se demostrará en el curso de la investigación; por lo que, negamos, rechazamos y contradecimos los presuntos hechos que se han precalificado e imputado a mi representada por cuanto no es responsable penalmente.
SEGUNDO: En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la presunta víctima MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, contra el auto que precalifica el delito determinado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo contradigo por las siguientes razones: 1. - El referido Acto de Imputación en su esencia no es un acto jurisdiccional, es un acto del proceso inherente al Ministerio Público dentro del proceso de investigación, en consecuencia, de acuerdo a lo investigado y recabado para ese momento, la Fiscalía del Ministerio Público considera pertinente y legal en un primer término precalificar los hechos como menos graves o lesiones leves básicamente fundamentado en el informe médico forense, el cual deja adminiculado a lo expuesto por la denunciante; por lo tanto, constituye parte del procedimiento de la fase de investigación, donde el Fiscal a través del Juez de Control precalifica al delito e imputa al presunto responsable, no constituyendo esto un acto jurisdiccional. 2.- El Ministerio Público, en nuestro caso a la Fiscalía Primera, le corresponde de acuerdo a las previsiones de la Ley, sustanciar todo un procedimiento de investigación para determinar la veracidad de lo denunciado, estableciendo un modo, lugar y tiempo, así como el vínculo entre los hechos presuntamente delictuales y la responsabilidad del sujeto activo señalado o imputado en principio para luego emitir un acto conclusivo. Siendo ello así, no tiene asidero o fundamento el recurso de Apelación Interpuesto en este caso por cuanto sólo se está comenzando, si se quiere, la fase de investigación, la cual podrá arrojar no sólo una posible calificación de un hecho punible, sino incluso el archivo del expediente, el sobreseimiento, entre otros. 3.- Si observamos el escrito de apelación, de acuerdo al ordenamiento jurídico, conforme a lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es la interposición del recurso la oportunidad procesal de la presunta víctima para ofrecer medios probatorios que de alguna manera pudiesen llevar a la convicción de que la precalificación del delito señalada por la fiscalía es errónea; es decir, la parte apelante no trae elemento de convicción que de alguna manera hagan presumir que la precalificación de los hechos fueron desviados o desvirtuados o erróneamente precalificados por el representante del Ministerio Público, ya que, como se desprende de las actas procesales, sólo existe el decir de la denunciante, el informe médico forense, unas exposiciones fotográficas y una declaración donde no puede llevar a la convicción de que el Fiscal del Ministerio Público haya incumplido con su función al precalificar el delito que se encuentra en etapa de investigación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente el Abog. Cesar Davila, Defensor Privado, se decrete la inadmisibilidad del recurso de apelación.

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación.

En este sentido se observa que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe señalar que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que "La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso...".

Es por lo que esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la provisional Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25-04-2016, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de resolución judicial que acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento especial, en contra de la ciudadana: Reina Yusmari Hernández de Castro, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Leves y Daños a la Propiedad.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, VÍCTIMA, contra la decisión dictada en fecha 25-04-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual acordó procedimiento especial, en contra de la ciudadana: Reina Yusmari Hernández De Castro, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Leves y Daños a la Propiedad. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de la ciudadana Reina Yusmari Hernandez de Castro, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ, VÍCTIMA asistida por el abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual procedimiento especial, en contra de la ciudadana: Reina Yusmari Hernández De Castro, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Leves y Daños a la Propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


___________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE





_______________________________ ______________________________ DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:21 de la mañana.




_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE