REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de Julio de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000197
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-021677.
ASUNTO: HP21-R-2016-000071
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MERCEDES. E. URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTE).
PENADO: ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ.
VÍCTIMA: FEDERICO (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO ALBIS GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL AUXILIAR EN FASE DE EJECUCIÓN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Mercedes E. Urbina Reyes Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Diciembre 2015, a través de la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ, dándose entrada en fecha 06 de junio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones..
En fecha 13 de Junio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Mercedes E. Urbina Reyes Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Diciembre 2015, a través de la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado de Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2013-021677 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.
En fecha 08 de Julio de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-021677, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-021677, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2016 dictó decisión en los siguientes términos:
“…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ORLANDO DE NAZARTEH LÓPEZ MARQUEZ (…), condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la misma ley, en perjuicio de Federico Álvarez, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previsto en los artículos 218 numeral 2 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo. TERCERO: El otorgamiento de dicha medida por el lapso de TRES (3) MESES, quién deberá cumplir con las condiciones antes establecidas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija el 9 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 11:35 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: El penado de marras deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIE. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los a DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2015; años Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, dice lo siguiente:
Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la condena."
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano ORLANDO NAZARETH LOPOEZ MARQUEZ, titular de identidad Nº V.-17. 890.886.-.
En este sentido, considero, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, máxime cuando en el mismo auto indica y discrimina tales requisitos, y señala que cursa "Consta en fecha 18-11-2015, reconocimiento Médico Legal practicado al penado de marras, medico experto profesional LUISA PAREDES MEDICO FORENSE ADSCRITA A MEDICATURA FORENSE COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, observando lo siguiente “ Informe médico Legal que riela en el folio 210 de la pieza numero 2 del presente asunto penal e igualmente diferentes informes mediante los cuales demuestra el estado de salud del penado de marras.
Ahora bien visto el estado de salud que presenta el penado de marras, como lo certifica el Reconocimiento Médico Legal, mediante el cual concluye como GRAVE la enfermedad que padece el penado de marras considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar procedente la Libertad Condicional bajo modalidad de medida humanitaria, establecida en el artículo 502 de nuestra norma adjetiva penal.”
En este orden de ideas una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que dicho Reconocimiento Médico Legal en autos, motivo por el cual no se puede dar por existente el mismo, sin tomar en cuenta el decidor que el requisito indispensable que exige en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser recurrentes, es decir la falta de este implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano ORLANDO NAZARETH LOPOEZ MARQUEZ, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Libertad Condicional denominada Medida Humanitaria; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Reconocimiento Médico Legal, solo aparece informe médico de la Profesional de la medicina Dra. BELKIS DE BAAMONTE, donde concluye que es paciente portador de Tuberculosis más bronco Espasmo leve, no aparecen estudios o evaluaciones de laboratorio, que puedan avalar la enfermedad de la Tuberculosis, como lo es la Prueba de Esputo, que viene siendo la verdadera prueba que nos indica si existe la infección o no, por lo cual no se pede tomar en consideración lo dicho, por la Doctora Belkis Baamonte, por carecer de informes y exámenes de certeza, en razón que en las actas no aparece el reconocimiento Médico Legal citado por el Juez en su decisión, cuando otorga la Libertad Condicional denominada Medida Humanitaria, al penado de marras, es por lo que es criterio de quien suscribe, que dicha decisión no cumple con los requisitos que exige el artículo 491 de nuestra norma penal Adjetiva, por tal razón, considera este Representante Fiscal que lo ajustado a derecho en esta oportunidad es interponer el Recurso de Apelación, contra dicha decisión por ser contraria a derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Albis García Defensor Público del ciudadano Orlando de Nazareth López Márquez, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Así pues, se verifica del Recurso que el mismo es interpuesto en virtud que a consideración del Ministerio Público el penado no cumple con los requisitos para optar la medida humanitaria, pero mención al caso tenemos un precepto constitucional establecido en el artículo 272, el cual prevé:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estada/es o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Pues Bien, a partir el 30 de octubre del año 2015 hasta 04 de diciembre de 2015, se desarrolló una serie de entrevistas a los familiares directos del penado, quienes manifestaron en diferentes ocasiones que le mismo estaba presentando un cuadro de fuerte dolor abdominal, fiebre continua, dificultad respiratoria y exceso de tos, espasmos, por lo cual se solicitó ante el Juzgado los traslados desde el Internado Judicial en el que estuvo mi representado a objeto de que fuese evaluado por un Médico Especialista y luego fue ordenada evaluar por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyo:
“... fecha de la evaluación 26/11/2015, en la cual concluye el en Examen Físico: Paciente en regulares condiciones generales, ligera dificultad para respirara la Auscultamiento pulmonar, disminución de murmullo vesicular en ambos Campos pulmonares, tensión arterial normal, frecuencia cardíaca y respiratoria ligeramente acelerada, presenta un cuadro febril despertino y nocturnos, por lo que presenta Bronquitis Crónica, TBC Pulmonar indicando al penado ameritar aislado y tratamiento médico adecuado, que consta en folio 210 de la pieza número 2 del presente asunto ... “
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la
cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello. ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “ ... el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana .....”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ORLANDO DENAZARETH LOPEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V -17.890.886, el cual ha sido trasladado tanto a hospitales públicos como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, con el objeto de recibir tratamiento médico correspondiente, debido a que la enfermedad de Bronquitis Crónica además de presentar un cuadro de Tuberculosis que es conocida como una infección bacteriana contagiosa, que compromete principalmente a los pulmones, pero puede propagarse afectando también el sistema nervioso central, el sistema linfático, el sistema circulatorio, el sistema genitourinario, el aparato digestivo, los huesos, las articulaciones e incluso la piel, y presenta un cuadro clínico muchas veces con síntomas comunes a otras enfermedades, como son fiebre, cansancio, falta de apetito, pérdida dc peso, depresión, sudor nocturno y disnea en casos avanzados; más cuando se agregan las aflicciones de tos y expectoración purulenta por más de quince días debe estudiarse, pues se considera un síntoma respiratorio, y si sumamos la complicación con la enfermedad de la bronquitis que es la inflamación de los conductos bronquiales, las vías respiratorias que llevan oxígeno a los pulmones, causando tos con mucosidad abundante , también puede causar dificultar para respirar, jadeo, fiebre baja y presión en el pecho es por lo que considera esta Defensa Técnica que el Informe Médico suscrito por el Dr. Omar Medina del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses de 26-11-2015, que riela inserto en el folio 210 en la pieza número 2 del presente asunto penal, expresa que el examen físico de mi representado, muestra tos Paciente en regulares condiciones generales, ligera dificultad para respirar a la Auscultamiento pulmonar, disminución de murmullo vesicular en ambos Campos pulmonares, tensión arterial normal, frecuencia cardíaca y respiratoria ligeramente acelerada, presenta un cuadro febril despertino y nocturnos, por lo que presenta Bronquitis Crónica, TBC Pulmonar indicando al penado ameritar aislado y tratamiento médico adecuado; confirmando así el diagnostico efectuado por la especialista Medico Neumónologo Dra. Belkis Montenegro, quien formula los indicios de la enfermedad y expresa que el tratamiento de la misma es complicado y requiere largos periodos de exposición con varios tratamientos, sobre todo cuando él presentado una creciente resistencia a los múltiples antibióticos, por lo que optó corno medida de prevención a la gravedad de la enfermedad la parte Juzgadora, acordar una Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, debido a que el centro penitenciario donde se encuentra el penado no cumple con las recomendaciones indicadas por la Médico Especialista y mucho menos con las reveladas por el Médico Forense.
A todo lo explanado el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que:
“ ... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado...”
Asimismo el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo de la enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en tase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, la penada si bien es cierto no se encuentra en una enfermedad propiamente dicha, la misma se encuentra en una situación grave de salud, por encontrarse en el punto perentorio para dar a luz por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia N° 447 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“.... sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serIe aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario...”.
Es cierto que el penado ORLANDO DE NAZARETH LOPEZ MARQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) prisión por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE ELHURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL. Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, como es la que presenta mi representado, a lo cual quedo obligado a residir y permanecer en el sector los samanes al lado de la Iglesia de San carlos estado Cojedes, quien deberá consignar de manera periódica las resultas de consultas médicas previo traslado por sus propios medios, presentar cada treinta (30) días hábiles informe médico correspondiente además de la evaluación en la coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense de San Carlos estado Cojedes, no cambiar de residencia o fijar la misma en otro municipio, estado o país sin la debida autorización del Tribunal, asimismo queda en la obligación de no acercarse a la víctima, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo de San Carlos estado Cojedes y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que ratifica esta Defensa Pública, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, pues el ciudadano ORLANDO DE NAZARETH LOPEZ MARQUEZ le fue acordada la Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria por encontrarse presentando una enfermedad grave como lo es Bronquitis Crónica Pulmonar y Tuberculosis, y si es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida humanitaria, mientras se resuelve el estado grave de salud de mi representado, por lo que solicito sea declarado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta SIN LUGAR, Y como consecuencia se ratifique la decisión recurrida....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Diciembre 2015, a través de la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO; efectuando entre otras argumentaciones que difieren de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, en razón a que en el presente expediente no consta Reconocimiento Médico Legal, es por lo que a su apreciación solo existe una sospecha que el penado tenga la enfermedad de tuberculosis, la cual no ha sido confirmada; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de la medida humanitaria en los siguientes términos:
“Procede la Libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, del contenido de dicha norma se infieren los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias.
Es importante destacar que la recurrida otorgó la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses, en atención a las condiciones de salud en la cuales se encuentra el penado, dejando constancia que riela al folio 117 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677, informe médico de de fecha 17-11-2015 transcrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga, donde señala:
“…Examen Físico:
T.A: 120/80 mmHg.; F.R.: 24/MIN.
Regulares condiciones generales afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As.Hs. con crepitantes en región infra escapular derecha, roncus y sibilantes escasos bilaterales.
Rx de Tórax P.A.: Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire.
Diagnóstico: 1.- Bronquitis. 2.- Rinitis alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis mas bronco espasmo leve por lo que amerita cumplimiento estricto del tratamiento indicado, además observación las 24 horas del día para disminuir el riesgo de presentar insuficiencia respiratoria aguda.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento indicado. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.- Evitar ambientes contaminados…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
De igual manera observa esta alzada que cursan en la actuación principal los siguientes informes médicos de especialista Neumonólogo, examen del Servicio de Laboratorio Área de Bacteriología del Hospital Dr. Egor Nucette, y reconocimiento médico forense:
Cursa en la actuación al folio 119 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677, informe del Servicio de Laboratorio Área de Bacteriología del Hospital Dr. Egor Nucette de San Carlos estado Cojedes de fecha 18 de Octubre de 2015 suscritos por la Lic. Carmen Méndez en el que señala:
“… Fecha: 18/10/2015 Nº de solicitud 765
Nombre: Orlando Nazareth López
C.I. 17.890.886
Examen solicitado: BK
Servicio: AMBULATORIO
Muestra de: ESPUTO
Resultado: Se observaron BAAR positivo en 100 campos analizados.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Riela al folio 127 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677 informe médico forense de fecha 18-11-2015 suscrito por la Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ, que señala:
“…EXAMEN FISICO:
Paciente de 29 años de edad, Al Realizar Examen Medico Legal se evidencia.
Paciente asiste con crisis de tos
Examen Fisico. murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares con sibilantes y roncus en región infra escapular derecha, Resto sin alteración
Consigna Informe de fecha 17-11-15 Dra Belkis M. Baamonde especialista Neumonologa-Mpps.37257 con Iax-Bronquitis y RinitisAlergica
Bacteriología. Esputo. BAAR. POSITIVO EN 100 CAMPOS Analizados.
Se Indica.
Cumplir tratamiento antobioticoterapia
Repetir laboratorio. Hematología completa
Esputo seriado (3)
Revaloración
TIEMPO DE CURACION (30 DIAS) (TREINTA DIAS) SALVO COMPLICACION
CARÁCTER.GRAVE
ESTADO GENERAL-REGULARES CONDICIONES.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Del que se evidencia que el mencionado penado presenta Bronquitis, por lo cual debe recibir tratamiento antobioticoterapia y repetir exámenes de laboratorio (Hematología completa), Esputo seriado (3); indicando el tiempo estimado de curación de treinta (30) días salvo complicaciones, aun cuando dicho médico indica respecto a su estado general que se encuentra en regulares condiciones, su estado de salud es de carácter grave.
Adicionalmente observa esta alzada, que en fecha posterior a la medida humanitaria otorgada al mencionado penado, cursan agregados a la actuación principal los siguientes informes médicos de especialista Neumonólogo:
Riela al folio 136 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677 informe médico de fecha 11-01-2016 transcrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga, donde señala:
“… Paciente de sexo masculino de 29 años de edad quien acude a consulta para control, tiene diagnóstico de bronquitis crónica actualmente en tratamiento. Refiere sentirse en mejores condiciones generales, persiste ligera disnea y tos irritativa
Antecedentes de importancia: Familiares: Hermano asmático.
Personales: Rinitis alérgica. Niega otras patologías anteriores. Fumador desde los doce años de edad, cuarenta cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos
Examen Físico:
T.A.: 120/80 mmHg.; F.R.: 22/min.
Regulares condiciones generales, afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con roncus y sibilantes escasos bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire..
Diagnóstico: 1.- Bronquitis crónica. 2.- Rinitis Alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis crónica, debe permanecer en tratamiento para evitar complicaciones.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento indicado. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.-Evitar ambientes contaminados…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 140 de la Pieza Nº 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677, informe médico de fecha 10-02-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en donde señala:
“…Paciente de sexo masculino de 29 años de edad quien acude a consulta para control, tiene diagnóstico de bronquitis crónica actualmente en tratamiento. Refiere tos humedad, disnea de esfuerzo y malestar general de una semana se evolución.
Antecedentes de importancia: Familiares: Hermano asmático.
Personales: Rinitis alérgica. Niega otras patologías anteriores. Fumador desde los doce años de edad, cuarenta cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos
Examen Físico:
T.A.: 110/70 mmHg.; F.R.: 24/min.
Regulares condiciones generales, afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con roncus y sibilantes bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire..
Diagnóstico: 1.- Bronquitis crónica reagudizada. 2.- Rinitis Alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis crónica, actualmente reagudizada por lo que debe permanecer en tratamiento para evitar complicaciones.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento indicado. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.-Evitar ambientes contaminados. 4.- Realizar Prueba de Función Pulmonar. 5.- Realizar Hematología completa…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Riela al folio 143 de la Pieza N° 02 del asunto principal informe médico de fecha 08-03-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en el que se estableció:
“…Paciente de sexo masculino de 29 años de edad quien acude a consulta para control, tiene diagnóstico de bronquitis crónica actualmente en tratamiento. Persiste tos irritativa, disnea de esfuerzo.
Antecedentes de importancia: Familiares: Hermano asmático.
Personales: Rinitis alérgica. Niega otras patologías anteriores. Fumador desde los doce años de edad, cuarenta cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos
Examen Físico:
T.A.: 120/80 mmHg.; F.R.: 20/min.
Regulares condiciones generales, afebril, disneico. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con crepitantes secos basales bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire..
Diagnóstico: 1.- Bronquitis crónica. 2.- Rinitis Alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis crónica, quien debe mantener tratamiento permanente para evitar complicaciones.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento indicado. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.-Evitar ambientes contaminados. 4.- Realizar Prueba de Función Pulmonar…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
De igual manera riela al folio 157 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2013-021677, informe médico de fecha 10-05-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en el que se estableció:
“…Paciente de sexo masculino de 30 años de edad quien acude a consulta para control, tiene diagnóstico de bronquitis crónica actualmente en tratamiento. Persiste disnea de esfuerzo. Recibe tratamiento con broncodilatadores inhalados.
Antecedentes de importancia: Familiares: Hermano asmático.
Personales: Rinitis alérgica. Niega otras patologías anteriores. Fumador desde los doce años de edad, cuarenta cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos
Examen Físico:
T.A.: 110/70 mmHg.; F.R.: 20/min.
Regulares condiciones generales, afebril, lijera disnea. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con crepitantes secos basales bilaterales y sibilantes escasos bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire..
Diagnóstico: 1.- Bronquitis crónica. 2.- Rinitis Alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis crónica, quien debe mantener tratamiento permanente para evitar complicaciones. Se asocia tratamiento con esteroides inhalados ya que la mejoría ha sido parcial.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento indicado. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.-Evitar ambientes contaminados. 4.- Realizar Prueba de Función Pulmonar…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Igualmente al folio 116 de la Pieza N° 02 de la actuación principal informe médico de fecha 08-03-2016 suscrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga en el que se estableció:
“…Paciente de sexo masculino de 30 años de edad quien acude a consulta para control, tiene diagnóstico de bronquitis crónica actualmente en tratamiento. Persiste disnea de esfuerzo. Recibe tratamiento con broncodilatadores inhalados.
Antecedentes de importancia: Familiares: Hermano asmático.
Personales: Rinitis alérgica. Niega otras patologías anteriores. Fumador desde los doce años de edad, cuarenta cigarrillos por día. Niega alergia a medicamentos
Examen Físico:
T.A.: 120/70 mmHg.; F.R.: 20/min.
Regulares condiciones generales, afebril, lijera disnea. Faringe congestiva e hiperhemica.
Tórax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v. presente en As. Hs. Con crepitantes secos basales bilaterales y sibilantes escasos bilaterales.
Rx de Tórax P.A.; Se observa reforzamiento broncovascular bilateral y signos indirectos de atrapamiento de aire..
Espirometría: Revela perturbación ventilatoria restrictiva moderada y obstrucción de pequeñas vías aéreas. Mejora poco con los broncodilatadores inhalados.
Diagnóstico: 1.- Bronquitis crónica. 2.- Rinitis Alérgica.
Conclusión: Paciente portador de bronquitis crónica, el resultado de la Espirometría explica la persistencia de los síntomas ya que la perturbación ventilatoria es de predominio restrictivo, por lo que se ajusta el tratamiento para evitar la exacerbación de la disnea.
Sugerencias: 1.- Cumplimiento estricto del tratamiento. 2.- Evitar contacto con alérgenos. 3.-Evitar ambientes contaminados.…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observándose así que el cuadro de Bronquitis Crónica que presenta el ciudadano ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ persiste y que es grave, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 18 de noviembre de 2015 por la Médico Forense Luisa Paredes; además se evidencia también, que el mencionado ciudadano está bajo la supervisión y control de la Dra. Belkys Montenegro de Baamonde Neumonólogo, como se puede constatar en cada uno de los informes anteriormente transcritos.
Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Estima esta alzada que habiéndose corroborado que ciertamente el ciudadano ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ, presenta Bronquitis Crónica, diagnosticada por médico especialista con base a examen BK de esputo y certificado por el médico forense, quienes establecieron que el cuadro de salud del mencionado ciudadano es de carácter grave; cumple la resolución judicial recurrida con los supuestos de exigencia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de libertad condicional por razones humanitarias; no asistiendo la razón a la recurrente al indicar que solo existe una sospecha que el penado tenga la enfermedad de tuberculosis. Adicionalmente observa esta alzada que la enfermedad que padece actualmente el penado mencionado, como es la bronquitis crónica, si bien es cierto es una enfermedad curable, no es menos cierto que debe evitar ambientes contaminados y contacto con alérgenos, por lo que la permanencia en el sitio de reclusión significaría no solo un deterioro a la salud del mismo, sino un riesgo a una complicación mayor, y que si bien se encuentra en regulares condiciones el mismo presenta un cuadro de salud de carácter grave, tal y como lo señala el médico forense en el examen de reconocimiento legal; en virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Diciembre 2015, a través de la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Diciembre 2015, a través de la cual otorgó la libertad condicional bajo medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses al penado ORLANDO DE NAZARETH LÓPEZ MARQUEZ. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:03 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/DPL/FCM/MR/Jm.-