REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000200.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000029.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000029.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12/07/2016, por la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha, 12 de Julio de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Daisa Mariela Pimentel Loaiza.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que el día viernes 29 de Marzo del 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole el cese o levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre su representado ciudadano Eloy Eduardo Silva Heredia, sin que hasta la presente fecha el mencionado Juzgado se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por la referida Fiscalía. Igualmente manifiesta la accionante en su libelo de amparo, que el pasado domingo veintiséis (26) de junio del presente año, interpuso escrito a través de la cual opuso la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, ante el ut supra mencionado Juzgado, siendo que hasta el momento de la interposición del escrito de fecha 26 de junio del 2016, han trascurrido once (11) días continuos, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a consideración de la accionante, el referido Juzgado incurrió en un retardo procesal injustificado, violando los derechos y garantías Constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“...Yo, Romelia Josefa Collins Fernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.076.072, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.639, con domicilio procesal en Avda. Bolívar, Edif. Rampini, piso 01, oficina N.º 1, San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0414 4221682, en mi carácter debidamente acreditado en las actuaciones de la presente causa, como defensora técnica privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia, (asunto Asunto HJ21-P-2012-000364, Expediente MP-09F2-0994-2011) y Williams Casique Urbina, (asunto Asunto HP21-P-2016-007488, Expediente MP-192104-2016) ante ustedes respetuosamente ocurra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Arts. 1º y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y lo hago en los términos siguientes: La presente acción señala como agraviante, al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Abog. Carlos Alexis Bello Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N.º v- 9.858.358, y cuya sede se encuentra en la planta baja del Palacio de Justicia situado en calle Sucre c/c Manrique de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. La violación constitucional va referida al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al derecho de petición, y a obtener oportuna y adecuada respuesta (Art. 51 eiusdem). Es el caso, ciudadanos magistrados, que el día viernes 29 de marzo del presente año 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, introdujo escrito ante dicho tribunal, solicitando el cese o levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre el primero de mis mencionados defendidos (Eloy Eduardo Silva Heredia), sin que hasta la presente fecha, el mencionado Juez o Tribunal a cuyo cargo y bajo cuyo conocimiento se encuentra la respectiva causa o asunto, se haya pronunciado ni haya proveído dicha solicitud. En tal sentido, conviene recordar que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 161 del COPP, las solicitudes que se hagan por escrito, debes ser proveídas en el plazo máximo de tres (3) días. Así mismo, el pasada domingo veintiséis (26) de junio del presente año dos mil dieciséis (2016) interpuse ante dicho tribunal, escrito mediante el cual opuse la excepción prevista en el numeral 40 literal “c” del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Acción promovida ilegalmente (...) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, tal como se evidencia de la copia recibida confirma y sello húmedo del servicio de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), correspondiendo tal solicitud, al trámite y decisión de las excepciones en fase preparatoria, estableciendo el Art. 30, primer y segundo aparte del COPP: “Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas ( ... ) Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días”. Estando de más recordar que en fase preparatoria, los lapsos se computan por días contínuos. Siendo el caso que, aun cuando el pasado sábado 2 de julio del corriente, la representación fiscal introdujo formal acusación contra mi defendido, ello no significa que la excepción por mí opuesta con anterioridad, deba ser tramitada y resuelta en la audiencia preliminar, pues, como ya expuse, dicha excepción la opuse el domingo 26 de junio del corriente, cuando aun no se había presentado acto conclusivo, y por lo tanto, su trámite y decisión corresponde a lo que establece el Art. 30 COPP (en fase preparatoria). De modo que, habiendo transcurrido once (11) días continuos desde que introduje dicho escrito (el pasado 26 de junio de 2016), el Abog. Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha procedido como lo ordena la citada norma procesal, es por lo cual, además de incurrir en un retardo procesal injustificado, está incurriendo en la violación de los invocados derechos y garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, máxime por cuanto lo que está en juego es la libertad personal de un inocente, quien mientras tanto permanece privado de la misma. Es por lo cual, ciudadanos magistrados, solicito muy respetuosamente, el presente escrito sea admitido conforme a Derecho, y por consiguiente se sirvan ordenar la citación del Juez Carlos Alexis Bello Hernández, a fin de que se fije la respectiva audiencia constitucional dentro del término de las 96 horas siguientes, y la presente acción sea declarada con lugar a través de mandamiento que imponga a dicho Juez, la obligación de proveer inmediatamente las dos solicitudes antes especificadas, a fin de lograr la restitución del orden jurídico infringido…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, en los asuntos penales Nº HJ21-P-2012-000364 y HP21-P-2016-007488, respectivamente, seguidos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soportes que acredite tal condición alegada por la referida profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, en los asuntos signados con los números HJ21-P-2012-000364 y HP21-P-2016-007488, respectivamente, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no constan las correspondientes designaciones de la profesional del derecho ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, como Defensora Privada de los ciudadanos ut supra mencionados, ni sus aceptaciones ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así como tampoco consta sus juramentaciones; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito de amparo, soporte relativo a sus designaciones y las debidas aceptaciones y juramentaciones, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de sus designaciones como tal, las debidas aceptaciones y sus respectivas juramentaciones como defensora privada; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

No puede pasar por alto este Tribunal colegiado, que del análisis de la acción de amparo declarada ya inadmisible, la accionante ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, denuncia presuntas violaciones referentes al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición, y al derecho de obtener oportuna respuesta del órgano jurisdiccional, omisiones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento, referente a dos casos en particular:: En primer lugar al cese o levantamiento de la medida de prohibición de salida del país de su representado ciudadano Eloy Eduardo Silva Heredia, solicitud esta incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, y en segundo lugar en relación con el ciudadano Williams Enrique Casique Urbina, la omisión de pronunciamiento de la solicitud realizada en el escrito interpuesto por la accionante, en fecha 26 de junio del año en curso, a través de la cual opuso la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 12 de Julio de 2016, el Juzgado mencionado dictó decisión en el asunto penal Nº HJ21-P-2012-000364, ahora (HJ21-P-2013-000012), seguida en contra del ciudadano Eloy Eduardo Silva Heredia, referente al cese o levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por JULEIKA PINTO RUIZ, DAISY MARILU CASTILLO y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO Y AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia se ordena oficiar a la oficina del SAIME a los fines de informar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano ELOY EDUARDO SILVA HEREDIA. (…). …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, observa igualmente esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 12 de Julio de 2016, el Juzgado mencionado dictó decisión en el asunto penal Nº HP21-P-2016-007488, seguida en contra del ciudadano Williams Enrique Casique Urbina, referente a la acción promovida ilegalmente, solicitud esta peticionada por la Abogada Romelia Josefa Collins Fernández, la cual es del siguiente tenor:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, DECLARAR SIN LUGAR la excepción prevista en el numeral 4 literal c del artículo 28 del COPP opuesta por la ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA de WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, en su carácter de imputado de la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEMIENTO previsto en el artículo 300 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razones por las que igualmente se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las omisiones denunciadas por la accionante ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, como presuntas violaciones de derechos Constitucionales de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, cesaron, al emitirse los pronunciamientos en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los asuntos signados con los números Nº HJ21-P-2012-000364, ahora (HJ21-P-2013-000012) y HP21-P-2016-007488, respectivamente, lo que generaría como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería declarar igualmente INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOGADA ROMELIA JOSEFA COLLINS FERNÁNDEZ, procediendo en el no demostrado carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Eloy Eduardo Silva Heredia y Williams Enrique Casique Urbina, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:19 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: N° HG212016000200.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000029.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000029.
GEG/DPL/FCM/mrr/j.b.-