REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de julio de 2016
206° y 157°

Nº DE RESOLUCIÓN: HG212016000194
ASUNTO: HP21-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000025
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO SILVA BARRIOS.
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO SILVA BARRIOS.
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000025, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 22 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto a través de la cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HJ21-P-2013-000025, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto a través de la cual la Jueza suplente DAISA MARIELA PIMENTAL LOAIZA, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo medico de la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto HJ21-P-2013-000025, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisado al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto a través de la cual se acordó devolver el asunto HJ21-P-2013-000025, al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano SILVA BARRIOS JOSE ALEJANDRO, (…), por la medida de Detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem. Se ordena a la defensa consignar constancia de residencia actualizada. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes y librar boleta de excarcelación al acusado al internado judicial con la obligación para el acusado de que comparezca por sus propios medios a los fines de ser impuesto de la medida cautelar de detención domiciliaria…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA (…) Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SILVA BARRIOS.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo dos circunstancias fácticas, la primera de ellas fue la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal, y la segunda circunstancia que lleva al órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación de libertad esta dada por el hecho que el acusado mostró ante el proceso una actitud contumaz y de no querer en principio cumplir a una medida sustitutiva, ya que le había sido otorgada desde la audiencia de presentación la medida de Detención Domiciliaria, viendo el órgano jurisdiccional la obligación necesaria de revocarla y dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida que indicó su voluntad de someterse a la persecución penal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: (…)
(…)
Así mismo arguye la juzgadora que una de las rezones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad fue la no realización de los traslados del acusado ya que se habían producido ocho diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y considero que lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera quien suscribe que se hace necesario analizar la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JOSE ALE.ANDRO SILVA BARRIOS, se encontraba bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, el delito que se le endilgo al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que el hecho hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues vulnera el bien jurídico más valioso para el ser humano como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. Y al mismo tiempo, cabe resaltar que desde el 13 de mayo del 2014, fecha en la cual fue revocada la medida de Detención Domiciliaria que no cumplía el acusado, y se le decreta por parte del Tribunal la Privación judicial Preventiva de Libertad, no han transcurrido más de dos años…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión de Juicio Nº 01, la cual se impuso medida de detención domiciliaria y se aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2016, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano SILVA BARRIOS JOSE ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano SILVA BARRIOS JOSE ALEJANDRO acordando sustituir por la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que la juzgadora no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de José Silva.

En ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, se observa que la representación fiscal, hoy recurrente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso, en el presente caso la recurrida consideró que en atención al tiempo transcurrido desde la detención del imputado, tiempo en el cual ha estado limitado en sus derechos como lo es el de libre tránsito con ocasión de la medida de aseguramiento vigente para el momento de la decisión dictada, y en busca de formulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos del imputado atendiendo a la cantidad de diferimiento existentes que ha impedido el inicio del juicio oral y público por la falta de traslado desde el lugar de reclusión del imputado.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente... " (Copia textual y cursiva de la Sala) .

En el presente caso el Juez está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por la Defensa en base a la revisión de la medida solicitada, decisión que deberá ceñirse atendiendo a las circunstancias particulares del caso en cuestión y que garantice el fin último del proceso.

Esta alzada en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto el artículo señal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un derecho que el legislador previo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “prima facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, garantizando el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala)

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

En el presente caso no se le causó un gravamen irreparable, a la representación Fiscal, habida cuenta que el imputado, fue sometido a una medida cautelar de detención domiciliaria, menos gravosa que la privación Judicial preventiva de libertad y siendo que la finalidad de la medida cautelar acordada bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso.

En la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora hace mención del tiempo que tenía el imputado detenido, tiempo en el cual había estado limitado en sus derechos como lo es el de libre tránsito con ocasión de la medida de aseguramiento vigente para el momento de la decisión dictada, decisión dictada en busca de formulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos del imputado atendiendo a la cantidad de diferimiento existentes que ha impedido el inicio del juicio oral y público por la falta de traslado desde el lugar de reclusión del imputado.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

”…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, por lo que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las que se acordaba revisar la medida existente.

En base a lo anterior no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la recurrida esgrimió argumentos suficientes y ajustados en su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, es por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida debe ser confirmada.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al ciudadano SILVA BARRIOS JOSE ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2016. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once ( 11 ) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




___________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




________________________________ ____________________________
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 9:24 a.m.



_________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA






MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA
ASUNTO: HP21-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000025