REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Julio de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000196.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-001433.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000090.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: INVASIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MARCOS CAMPOS.

ACUSADO: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO.

VÍCTIMA: DILCIA JOSEFINA QUINTERO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, y publicado el texto íntegro en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-001433, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

En fecha 20 de Junio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000090, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y se fijó para el día 11 de Julio de 2016, a las 09:30 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 08 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Mariela Pimentel, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia absolutoria, en fecha 23 de febrero de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“...este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara INOCENTE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, venezolano, (...), quien fuera acusado presuntamente como autor del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio de DILCIA QUINTERO. En su debida oportunidad legal remítase la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maritza Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado bajo el N° HP21-P-2012-001433, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha: 23 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda el 29 de febrero de 2016, mediante la cual ABSOLVIO al acusado. DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de DILCIA JOSEFINA QUINTERO; A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 16 de Julio de 2012, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que el acusado de autos, invadió en provecho ilícito propio un apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO (víctima), dicho apartamento se encuentra identificado con el número 13, ubicado en planta, tipo uno (01), del edificio 05, del Conjunto residencial Ezequiel Zamora cuatro (05), situado en la parcela número cinco (05), la cual forma parte del lote número cuatro (04), de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, San Carlos, estado Cojedes, éste apartamento le pertenece a la víctima de autos, según se desprende de documento, recabado por el Ministerio Publico en la etapa de Investigación y que riela en los folios que integran el presente Asunto Penal; destacando además que el acusado de autos no presento ningún documento de propiedad, ó que por el contrario que acreditará una posesión pacifica, sobre el inmueble, destacando la Fiscalía que Investigo, que fueron intentadas varias formas de dialogo, y el acusado de autos a fin que depusiera su actitud, y el mismo se negó a desocupar el referido inmuebles; en el mismo orden de ideas se deja constancia que la víctima de autos, aún se encuentra pagando dicho inmueble al Banco Provincial, ya que el mismo fue adquirido, a través, de los beneficios de deudor hipotecario del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Por estos hechos, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada Sentencia Absolutoria, a favor del acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...).
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 23 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda el 29 de febrero de 2016, en la que se resolvió Absolver al acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio de DILCIA JOSEFINA QUINTERO; de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
ÚNICA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.
A consecuencia de estas DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.
Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.
Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.
Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.
Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.
Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:
"...En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrervisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una " simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comparar la con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas..."
De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ello« realizo el Tribunal.
Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo la juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la sentenciadora, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo III de la misma, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", entre otras cosas, lo siguiente:
"...Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso...siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
01.- En el curso del Debate Oral y Publico declaró el acusado de autos: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...en fecha 2009 me fue adjudicado de manera verbal como a toda la comunidad de la urbanización chaguaramos, un apartamento edificio 5 apartamento 13 por el ciudadano Perdomo que era el encargado así como a mi muchas personas...; vino la señora Dilcia informándome que ese inmueble era de ella..., y yo tengo mis depósitos del inmueble a nombre de la constructora recibido del señor miguel perdomo..., según lo que he podido ver del expediente la señora Dilcia tiene todo a nombre de ella, lo que me parece extraño, luego de los tres meses me llego la citación, me llaman de fiscalía, voy para allá presento mis bauches y ella presenta también papeles..., creo que está actuando de mala fe, entonces yo no puedo llegar y poner papeles de cualquier casa a mi nombre y es mía, sin embargo nosotros como consejo comunal, hemos emitido muchos documentos a la fiscalía..., pregunta el Ministerio Publico: ¿usted esta manifestando que tiene un apartamento donde? urb los chaguaramos edificio 15 apartamento 3 ¿usted habita en ese apartamento desde cuando? desde 2009 ¿recuerda el mes? los primeros meses del 2009 ¿cómo adquirió usted ese apartamento? hubo una preventa en periódica, me entere por muchos amigos se hicieron depósitos previos a la preventa, se inicio para lo que eran tramites administrativos una cuota de 2.500 luego se completaba la cuota que eran 8 mil, luego de eso, ya tenias tu apartamento, eso estaba establecido que habia que concursar y eso para luego obtener tu apartamento ya despues pago mensuales ¿...usted dice que habita desde el año 2009? si ¿esa preadjudicacion la hizo cuando? en el año 2009 ahí tenían ya lo tiene listo había que esperar que hicieron todo eso ¿le hicieron la adjudicación? la compañía se fue, duro como dos años, luego llegaron otros representantes, el dueño de la empresa murió..."
“...Es importante, tener en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de acuerdo al artículo 49.5 Constitucional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad. La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que: "(...) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (...).". En relación con ello, la Sala 2º del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S.J., son los siguientes: ... 2º Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero...".
Mutatis mutandi, el tribunal considera que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración exculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente del acusado, valen por igual para el caso de una declaración inculpatoria.
En el caso bajo examen, la declaración exculpatoria del acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente en cuanto a que ciertamente el mismo ocupo un apartamento que no estaba en condiciones óptimas de habitabilidad, y que ocupo el mismo por cuanto un representante de la Constructora Tisop, C.A., lo autorizo para que ocuparan el inmueble en cuestión, por lo que, debe entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos, DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, ciertamente al momento de ocupar dicho inmueble no tenía la propiedad del apartamento, la ciudadana víctima de autos para ese momento tampoco los tenia, es decir 45 días antes del 24-09-09, fecha en que se interpuso la denuncia..".
02.- Declaración de la ciudadana víctima: DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA... soy la victima de todo este problema, en el año 2006 yo inicie con el proceso de adquisición de un inmueble empecé a pagarlo por cuotas se llevo como año y algo, ya en el 2008 termine, asignaron un apartamento, hice la protocolización, en septiembre me aceptaron el crédito, me llaman que me van a poner fecha de firma voy a solicitar a la oficina que me den fecha de firma, me avisaron que el apartamento estaba ocupado, que el señor de la constructora no estaba, y llamamos al señor Danny, el señor Danny manifestó que el señor miguel..., cabe destacar que soy madre soltera, tengo menores de edad, he vivido de alquiler en alquiler, alquiler en la urbanización LUIS ARIAS ANDRADE... pare de contar, las necesidades que he vivido ahí, porque si estoy pagando el inmueble, intente adquirir otro, y no puedo porque tengo crédito hipotecario.... no puedo usar tarjetas de crédito ni nada... de verdad que si quiero como solucionar esto, ...marzo 2006... unos giros para la constructora no recuerdo fecha. ...Ia adquisicion de esa vivienda fue... en San Carlos, antes de llegar a la culebra... apartamento 5 edificio 13... credito hipotecario... ...por el banco provincial, una vez que cancele, empezo el proceso de protocalizacion, lo del banco, lo de mis cuentas y todo eso empezó... me aceptaron... ...tramitaciones... banco provincial... encargado de ahí... ...constructora tipso... ...son dos cosas distintas cuando paga inicial es a nombre de la constructora, cuando haces la protocalizacion ya los giros vienen a nombre del Banco Provincial... yo pagaba por montos... ya después que pagas la inicial, luego me toco al banco provincial, tiene que abrir cuenta personal era de dos mil bolívares y ahí ellos van descontando de la cuenta personas; ...otorgado el crédito... por el mismo banco... ...fue firmando iniciando... Ellos te dicen más o menos que apartamentos están disponibles, seleccione ese apartamento porque estaba disponible, ya estaba ahí. ¿usted tiene documentos de ese apartamento? si... el señor de la constructora nos dijo que ya estaba listo, el fue conmigo puso la denuncia junto con el administrador... ...Ia denuncia del caso... esos documentos se quedaron ahí, convenio del banco, recibo de pago, el número de cuenta; ¿...cuantos depósitos realizo usted, fuera de la inicial? no sé cuantos, pero si pasamos dos años tres años y medios depositando mensualmente,, después tampoco nada de respuesta en el banco, entonces decidí no cancelar debido a que deje de cancelar me llamaron los abogados de banco, fui al banco a pedir respuesta, simplemente que eso no es problema de ellos... Tuve que volver a empezar a pagar de nuevo porque la presión es mucha, les pedí otro crédito pero no tengo respuesta... me obligan a cancelar... las cuotas del apartamento, estoy atrasada como en año y medio, ya empece a pagar, pero no el monto completo, sino mensual para por lo menos me dejan tranquila los abogados. ...ley de politica habitacional no puedo porque no he cancelado, no puedo hacer esos tramites... . ...su apartamento fue invadido... yo le daba vueltas, emocionada, cuando voy a ver estaban construyendo tenian materiales adentro, ahí se llamo al señor danny, a la constructora... era miguel. ...se llamo via telefonica, dos vecinos mios, todo fue via telefonica, cuando dijo que todo era mentira que sí era propietario pero en el edificio 8 que faltaba mucho que el queria un apartamento, yo no te puedo dar ese apartamento porq ya estaba esperando firma, ya estaba listo. el señor danny y su esposa estaban...
La declaración de la víctima, aunque fue un poco acongojada por la situación económica y financiera por la que está pasando se aprecia y se valora, aunque con esta declaración ratifica lo señalado por el acusado de autos, en cuanto a que para el momento en que el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO ocupa dicho inmueble, ella no tenía la propiedad del apartamento, lo cual es corroborado cuando la ciudadana víctima de autos manifiesta en su denuncia que el mismo se encontraba ocupado, desde 45 días antes del 24-09-09, fecha en que se interpuso la denuncia, ya que el documento de protocolización presenta fecha de 23-09-09. Y así se declara de manera expresa.
03.- Declaración del experto de la Guardia Nacional, Sargento Ayudante IFRAIN JOSE RIVERO ESCALONA... ...declaración... por la existencia de un inmueble en la urbanización Ezequiel Zamora edificio 5, piso 1, apto 3. ...practicado una actuación... el 26-06-2010... Acompañado con el Sargento Linares Marcelino y el Sargento Jiménez Ponce... fue la verificación de un inmueble... existe un inmueble... en la urbanización Ezequiel Zamora en el edificio 5 piso 1 apto 3 san Carlos Estado Cojedes... los vecinos manifestaron que allí vivia el ciudadano Danny, que durante el dia trabajaba en la Dirección de Salud, del estado Cojedes, posteriormente nos dirigimos al instituto de salud y constatamos con el ciudadano (señala al acusado), dicho ciudadano al momento de la identificación plena, manifesto que su domicilio era: urbanización Ezequiel Zamora en el edificio 5 piso 1 apto 3 san Carlos Estado Cojedes, indicando que era el habitante de ese inmueble
04.- Declaración del experto de la Guardia Nacional, Sargento 1 MARCELINO ANTONIO LINARES CHIRINOS... expone: soy del comando de zona 32, Primera Compañía, estoy aquí por una orden de inicio de la fiscalía primera con la finalidad de constatar el edificio 5 apto 3 piso 1 urbanización Ezequiel Zamora... dijo haber realizado... actuación, el 23-06-2010... 10: 00 de la mañana... en el conjunto residencial Ezequiel Zamora en los chaguaramos... constatar una casa e identificar al ocupante... con el sargento Rivera Ifrain y Sargento. ayudante Jiménez Ponce José... estaba el apartamento solo, los vecinos se encontraban y dijeron que lo habitaba DANNY y se encontraba el en la Dirección de Salud... los vecinos nos dijeron que estaba ocupado por el ciudadano Danny ...Ia identificación plena del ocupante... si el indico donde vivía... edificio 5 apto 3 piso 1 urbanización Ezequiel Zamora...
"...La declaración del funcionario se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, no obstante es conteste y concordante con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, en cuanto a que el lugar existe y que se encontraba ocupado para ese momento por el acusado de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa..."
...Las Documentales Incorporadas al Debate Mediante Su Lectura
“... 1.- DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, formulada por el ciudadano OILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, suficientemente identificado en actas, en su condición de víctima en el presente caso; en dicha denuncia especifica de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, donde entre otras cosas manifestó que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), este ciudadano se encuentra ocupando un apartamento de mi propiedad ubicado ( ... ), dejando constancia en actas.
Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental que ciertamente se dio inicio a un procedimiento penal por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 470 - A del Código Penal.
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD. debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Número 39, olios 471 al 483, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, donde se da en venta a y simple a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, un APARTAMENTO notificado con el o 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida. Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de que ciertamente se realizó transacción de CARÁCTER MERAMENTE CIVIL entre la ciudadana OILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA y el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); respecto de esta prueba consta en autos, copia del documento de propiedad con el cual la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA interpuso su denuncia en fecha 24-09-2009, de donde se evidencia que el mismo no está protocolizado, tanto es así que ni siquiera señala el día de la fecha de protocolización, señalando solo el mes y el año; y más adelante cuando el ministerio publico presenta su escrito acusatorio, es cuando presenta el ministerio público presenta dicho documento debidamente protocolizado; al igual en dicho escrito acusatorio, el cual fue ratificado por el (ministerio público) y fue admitido totalmente en su oportunidad por el tribunal de control, hacen mención a que los hechos comenzaron en fecha 10-08-11, lo cual se corrobora con la DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, especifica de manera clara que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), corroborándose también con lo dicho por el acusado de autos y por la propia víctima, evidenciándose una controversia en cuanto a cuando fueron los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1137, de fecha 30/06/2010, suscrita por los Funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO y ROQUE JORGE, adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de las características del inmueble invadido ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAME TO ÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe.
01 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, suscrita por uncionarios SM/2 IFRAIN RIVERO, SM/2 JOSE JIMENEZ y SM/2 MARCELINO LINAREZ, •t08 a la Guardia Nacional Bolivariana, DESTACAMENTO N° 23 San Carlos Estado Cojedes, se deja constancia que el ciudadano: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es el ocupante Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAME TO ÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y que estaba ocupado por el acusado de autos, si bien la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe y que estaba ocupado por el acusado de autos.
5.- COMPROBANTES DE DEPOSITOS emitidos por el BANCO PROVINCIAL, relativos al pago del apartamento por parte de la víctima, donde se deja constancia que aun sigue la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO, cumpliendo con las obligaciones de pago de su apartamento, pagándole al banco las cuotas que por crédito le fue asignada cuando compro el inmueble la utilidad , pertinencia y necesidad , de este medio de prueba es por cuanto en el desarrollo del debate, servirá de ilustración al tribunal de juicio para tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos
Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de existe una relación de carácter financiero entre el Banco Provincial y la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA. Acredita esta documental la existencia de una relación financiero, pero no prueban esos depósitos que los mismos se deban al pago o no de alguna transacción financiera, no prueban esos comprobantes que los mismos tengan una relación directa con el pago por cuotas al Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAMENTO NÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible imputado al acusado de autos.
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día fecha 10-08-2011, el ciudadano OANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, invadió en provecho Ilícito propio un Apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO. (victima), dicho apartamento se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo u (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se declara.
Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara..."
Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo a los fines de descalificar la declaración de la víctima de autos, ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO, quien señalo al acusado de autos como la persona que, ocupo de manera ilícita, apartamento de su propiedad, el cual se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, podemos sintetizarlas en las siguientes:
01.- Que no entiende el Juzgador, en el presente debate oral, la declaracion rendida ante ese Tribunal, por parte del acusado de autos; que según lo que él había visto en el expediente de la Señora Dilcia, que tenía todo a nombre de ellas, y que por ese expediente lo citaron a él, a la Fiscalía, que ella presento papeles, que el también presento bauches (que se desconocen en el Asunto Penal), que el cree que la víctima esta actuando de mala fe (por reclamar su derecho en su condición de víctima?), indica el mismo que ellos como Consejo comunal han emitidos muchos documentos a Fiscalia (cuales?), que él ha vivido desde 2009, en un apartamento en los Chaguaramos. Indicando a tal efecto el Tribunal recurrido que: la declaración exculpatoria del acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente en cuanto a que ciertamente el mismo ocupo un apartamento que no estaba en condiciones óptimas de habitabilidad, y que ocupo el mismo por cuanto un representante de la Constructora Tisop, C.A., lo autorizo para que ocuparan el inmueble en cuestión, por lo que, debe entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos, DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, ciertamente al momento de ocupar dicho inmueble no tenía la propiedad del apartamento, la ciudadana víctima de autos para ese momento tampoco los tenia, es decir 45 días antes del 24-09-09, fecha en que se interpuso la denuncia..".
02.- El Juzgador no entendió a quien estuvo juzgando si al acusado, o a la víctima, por cuando, al referirse a la víctima de autos, expone que la declaración de la misma, fue un poco acongojada por la situación económica y financiera por la que está pasando se aprecia y se valora (no se debatio en el Juicio oral, el estado de animo de la víctima, ni su situación económica); en el mismo orden de ideas indica el Juzgador, que con la declaración de la víctima, ratificaba lo señalado por el acusado de autos.
03.- El Juez no entendio el testimonio del experto de la Guardia Nacional, Sargento Primero: MARCELINO ANTONIO L1NARES CHIRINOS, indicando a tal efecto, que se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, y de manera contradictoria, destaca que dicho testimonio es conteste y concordante con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, en cuanto a que el lugar existe y que se encontraba ocupado para ese momento por el acusado de autos.
04.- No entendio el Juzgador, la debida adminiculación, que debio haberse dado, con el testimonio de la víctima, las demás pruebas, y la prueba documental, referida a la denuncia interpuesta, por la víctima de autos, que fue ofrecida por el Ministerio Publico, y admitida por el Juez de Control, por ende al ser incorporada al debate oral, por su lectura; y al ser valorada por el Juez, indica el Juzgador que, conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos, que Acredita esta documental, que ciertamente se dio inicio a un procedimiento penal por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 470 - A del Código Penal.
0.5.- No entendio el Juzgador, mediante la incorporación por su lectura del documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Número 39, olios 471 al 483, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, donde se da en venta a y simple a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, un APARTAMENTO, identificado con el número 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida. Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. y que el Juzgador de manera ilogica y sin las debidas adminiculaciones con las demás pruebas, fundamenta al respecto: ésta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de que ciertamente se realizó transacción de CARÁCTER MERAMENTE CIVIL entre la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA y el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); respecto de esta prueba consta en autos, copia del documento de propiedad con el cual la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA.
06.- No entendio el Juzgador su propio pronunciamiento, en relacion a la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1137, de fecha 30/06/2010, la cual fue suscrita por los Funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO y ROQUE JORGE, adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de las características del inmueble invadido ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAME TO ÚMER013, SAN CARLOS ESTADO COJEDES; fundamentando el Juzgador y sin adminicular con otras pruebas, "...Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe...".
Juzgador fundamenta de manera ilogica y sin adminicular: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, suscrita por los Funcionarios SM/2 IFRAIN RIVERO, SM/2 JOSE JIMENEZ y SM/2 MARCELINO LINAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 23 San Carlos Estado Cojedes, por medio de la cual, se deja constancia que el acusado de autos: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es el ocupante Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAME TO ÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES; fundamentando a tal efecto el Juzgador que: Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y que estaba ocupado por el acusado de autos, si bien la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe y que estaba ocupado por el acusado de autos.
08.- No entendo el Juzgador, el contenido de las documentales, referidas a
COMPROBANTES DE DEPOSITOS emitidos por el BANCO PROVINCIAL, relativos al pago del apartamento por parte de la víctima, donde se deja constancia que aun sigue la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINRTERO, cumpliendo con las obligaciones de pago de su apartamento, pagándole al banco las cuotas que por crédito le fue asignada cuando compro el inmueble la utilidad, pertinencia y necesidad, de este medio de prueba es por cuanto en el desarrollo del debate, servirá de ilustración al tribunal de juicio para tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamentando de manera ilogica y sin la debida adminiculacion con otras pruebas: que es la comprobación de existe una relación de carácter financiero entre el Banco Provincial y la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA. Acredita esta documental la existencia de una relación financiero, pero no prueban esos depósitos que los mismos se deban al pago o no de alguna transacción financiera, no prueban esos comprobantes que los mismos tengan una relación directa con el pago por cuotas al Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAMENTO NÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
09.- Que el acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, habita desde al año 2009, en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAMENTO NÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, el cual es propiedad de la víctima de autos: DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA. Quien sobre ese inmueble le fue concedido un crédito hipotecario ante el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL Y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), el cual continua pagando, y que cuando se atrasa en las cuotas, el banco la presiona por considerarla la titular del crédito que al culminar el pago la solvencia saldrá a nombre de la titular del referido crédito QUE POR TENER ÉSTE CREDITO no ha podido solicitar otro crédito, a fin de adquirir otra vivienda para, así tener techo propio ella, y su menores hijos: QUE EL ACUSADO DE AUTOS, FUE ABSUELTO, POR EL DELITO DE INVASION, Y HABITA desde el 2009, INMUEBLE INVADIDO, QUE ESTA PAGANDO, LA VICTIMA DE AUTOS, BAJO CREDITO HIPOTECARIO, Y QUE LA VICTIMA CON SUS MENORES HIJOS VIVE EN CONDICION DE ALQUILER.
Sin embargo, pese a esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por la partes en el juicio oral y público, conforme a la reglas de la sana crítica, se verifica que la juzgadora extrae elementos que no fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya Que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por EL juez, y los cuales no se corresponden con los ante el ventilados y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaremos a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribunal de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.
En primer termino: arguye el juzgador el que en su criterio, y del análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa que no habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos.
A criterio de ésta representación Fiscal la motivación del Tribunal recurrido, ya que se evidencia la excesiva ilogicidad por parte del Juzgador, de acuerdo al punto supra señalado, el Juzgado se OLVIDA TOTALMENTE DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA, E INCLUSO DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.
En segundo lugar, que no se encuentra probado suficientemente que el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, invadió en provecho Ilícito propio un Apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO, (victima), dicho apartamento se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo u (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se declara.
En tercer lugar: La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO. Desconociendo a tal efecto, el Juzgador, las documentales que acreditan la existencia del sitio del suceso, que el ocupante del inmueble invadido es el acusado de autos, y que la propiedad de dicho inmueble, recae sobre la victima.
En cuarto lugar: En el presente caso el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) realizaron un contrato con la victima de autos, ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO, ello se evidencia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Número 39, olios 471 al 483, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, donde se da en venta a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, un APARTAMENTO, signado con el numero 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida . Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; indica igualmente el juez, que el apartamento no es de la víctima, por que esta ocupado, y que ella tenía conocimiento de eso. A consideración de la representación Fiscal, la victima si sabía que el ciudadano DANNY MANZABEL, ocupo el referido inmueble, por ello interpuso denuncia en su contra, motivado a que ella ya le había sido otorgado crédito hipotecario, sobre ese bien, por medio del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). y ella ya lo estaba pagando, y ya tenía la debida documentación, dándose entonces la corporiedad del delito de invasión.
En quinto Lugar: Por otro lado, el tribunal deja constancia, que consta en autos, copia del documento de propiedad con el cual la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, interpuso su denuncia en fecha 24-09-2009, de donde se evidencia que el mismo no está protocolizado, tanto es así que ni siquiera señala el día de la fecha de protocolización, señalando solo el mes y el año; y más adelante cuando el Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio, es cuando presenta el Ministerio Público, presenta dicho documento debidamente protocolizado; al igual en dicho escrito acusatorio, el cual fue ratificado por el Ministerio Público, y fue admitido totalmente en su oportunidad por el tribunal de control, hacen mención a que los hechos comenzaron en fecha 10-08-11, mientras que se evidencia de la DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, especifica de manera clara que: ... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), evidenciándose una controversia en cuanto a cuando fueron los hechos; explanado lo anterior, considera este juzgador que en el presente caso, no hay delito de invasión y que la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, no es víctima en el presente caso, concluyendo, una vez analizadas las circunstancia que revisten el presente caso, que el mismo reviste carácter meramente civil... por cuanto no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos.
Por lo antes explanado por el Juzgador recurrido, considera ésta representación Fiscal que si está acreditado no solo la denuncia interpuesta por la víctima de autos, sino la fecha en la cual la interpuso, y que fue debidamente recepcionada dicha denuncia, por parte del Ministerio Publico, como Titular de la acción penal y lo debatido en juicio y que fue admitido por el juez de control, fue la acusación, con los respectivos medios de prueba ofrecidos, que la victima de autos es la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, y que el denunciado y posteriormente acusado fue el ciudadano: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; que el Ministerio Publico, llevo a cabo la Investigación, bajo la Titularidad de la Acción Penal, y por medio de la misma recabo los elementos, con los cuales acuso, incluyendo los documentos que acreditan la propiedad de la víctima de autos, sobre el inmueble invadido; que si hay víctima, ya que el Tribunal, pretendió, desconocer durante el proceso, que la fecha de la denuncia, consta en el Acta de denuncia propiamente dicho, no en un error de transcripción, por parte del Ministerio Publico; que el delito de invasión es de carácter netamente penal, que si el Juzgador consideraba que el presente caso debía tramitarse por la vía Civil, porque no se desprendió de la causa, ya que estaría, tramitando un caso en el cual no tenía competencia.
En este orden de ideas, se verifica como el juez, con base en este argumento que no emana de ninguna probanza, emite una conclusión ilógica como lo es, que en el presente caso no hay víctima y Que el mismo tramito un caso, civil, cuando el tenía para la fecha, competencia penal, que no hay delito de invasión, y valoro pruebas que dicen que si hay dicho delito. Si la víctima señalo la fecha de la denuncia, y la misma consta en actas, e incluso fue incorporada por su lectura el acta de denuncia, debidamente ofrecida por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de control e incorporada al debate oral, y además valorada por el Tribunal recurrido, no sabemos donde esta la contradicción de la que habla el Juez.
En consecuencia, el Tribunal ad quo, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaraciones vertidas por la víctima e incluso por el acusado, denotando una errónea valoración de dichas probanzas como lo fue el realizar afirmaciones que a su criterio, y del análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa que no habiendo actividad probatoria suficiente Que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas. razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible atribuido al acusado de autos; a criterio de ésta representación Fiscal la motivación del Tribunal recurrido, ya que se evidencia la excesiva ilogicidad por parte del Juzgador, de acuerdo al punto supra señalado, el Juzgado se OLVIDA TOTALMENTE DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA, E INCLUSO DE LA DECLARACION DEL ACUSADO, por lo que resulta ilógico que la sentenciadora concluya que no se presentaron mas órganos de prueba, y ademas no adminiculo el acervo probatorio, y decia que si estaba probado y a la vez que no, lo cual le hace nacer serias dudas en cuanto a la conducta desplegada por el sindicado de autos, por lo cual deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual denota el juicio insensato e irracional que el Tribunal de instancia efectuó, lo cual, como se plasmara de seguidas, fue reproducido en cuanto a los restantes alegatos esbozados para sostener la decisión adversada.
Por estas razones resulta desacertada, nuevamente, la valoración realizada por el juzgador, en cuanto a este punto en especifico, siendo ilógica su afirmación fáctica, ya que lo racional (lógico) es acreditar que todo ser humano, ante estas circunstancias (invasión de su vivienda), no denuncie, demuestre la propiedad que pose sobre el inmueble invadido, a acredite los hechos en un debate oral y publico; en consecuencia, el juzgador hace una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando las reglas de lógica, según lo establecido en el sistema de la sana crítica, por lo que mal podría sostenerse este razonamiento para desacreditar el dicho del agraviado y fundamentar las dudas que en su discernimiento se produjeron.
En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.
Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"...la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".
Al analizar la fundamentación aportada por la juzgadora de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.
Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto ya que la víctima de autos, ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, señalo de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las ocurrieron los hechos, siendo igualmente categórico al señalar al sindicado de autos como el autor, del hecho endilgado, expresando cual fue el actuar del mismo, verificando que ninguna de las restantes pruebas fue contraria a los dichos enunciados por este, verificándose que su deposición fue refrendada por otras pruebas, lo cual se compagina y da certeza al dicho de la víctima, a la existencia del delito de INVASION, que aun se esta cometiendo por parte del acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO.
De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la autoría del acusado en el delito que le fue acusado, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente.
En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha: 23 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 29 de febrero de 2016, mediante la cual ABSOLVIO al acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, de la comisión la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- a, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 29 de febrero de 2016, mediante la cual ABSOLVIO al acusado: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- a, del Código Penal venezolano vigente, y en consecuencia, de considerarlo procedente, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del Asunto Penal N° HP21-P-2012-001433, o en su defecto copia certificada de la misma...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Marcos Campos Segovia, Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“...Yo, MARCOS MARTIN CAMPOS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad numero 14.899.022, domiciliado en la calle Madariaga cruce con calle Libertad Casa Nº 10-79, San Carlos del Estado Cojedes, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 178.560, actuando en este acto como representante legal del ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...); en su condición de acusado, en el asunto signado con el número HP21-P-2012-001433, nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES;. Honorables magistrados; encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 446 y a fin de exponer las razones de derecho que a bien considero, como en efecto lo hago la presente es para dar contestación al recurso de apelación presentado por el ministerio público, como en efecto paso a pronunciarme.
CAPITULO I
De Los Hechos
A lo largo del juicio Oral y Público, en la realización de las diferentes audiencias la fiscalía del ministerio público trató de desvirtuar la presunción de inocencia pretendiendo inculpar a mi representado por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471, Literal A, del Código Penal; a través de unos elementos de posible convicción recabados durante la fase de investigación, con las cuales pretendieron confundir y hacer creer que a mí representado se le podría acreditar el delito de invasión son el fin de aprovecharse ilícitamente de un apartamento el cual le fue adjudicado de manera verbal por directivos de la empresa constructora tales elementos fueron observados y analizados a lo largo del juicio, pudiéndose observar que uno de los documentos presentados por la supuesta víctima, al momento de la denuncia carecía de fecha y que posteriormente el mismo documento es presentado por la vindicta pública con una fecha, lo cual deja ver y así lo hizo valer esta defensa a lo largo del juicio oral y público, como también en la fase preparatoria que nos encontrábamos frente a un fraude procesal debido al forjamiento de documento público. De igual forma, la fiscalía del ministerio público pretendió desvirtuar la y presunción de inocencia de mi representado, presentando unos bauches, pertenecientes a una cuenta del banco provincial y en la cual solamente se refleja que pertenecen a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA QUITERO, y tales elementos no evidencian ningún pago hipotecario referente al caso in comento, por lo cual el Tribunal. Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de manera sana, pulcra y apegado a los principios establecidos en el código orgánico procesal penal en su artículo 22, basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, entiéndase así, usando el método de la sana critica por el cual llegó a considerarse que lo más ajustado a derecho y en efecto así lo hizo, fue pronuncia la Sentencia Absolutoria a favor del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...).

CAPITULO II
De los argumentos de esta Defensa
Amparándome en lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 446 y a fín de exponer la razones de derecho que a bien considero, como en efecto lo hago la presente es para dar contestación al recurso de apelación presentado por el ministerio público, como en efecto lo hago, por considerar que las razones planteadas por el ministerio público en su recurso de apelación presentado en fecha 14 de marzo del 2016, son contradictorios en sí mismos, y sin asevero jurídico. Me adhiero pacíficamente al criterio emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y el cual dio lugar a la Sentencia Absolutoria a favor de mi representado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, (...), rechazando el criterio del ministerio público en torno a la denuncia única, basada en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; instrumento jurídico establecido en el numeral segundo del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que el principio de libre valoración de las pruebas, faculta al juez o Jueza a apreciar las percepciones obtenidas en el Juicio Oral y Público, aplicando el método de la sana critica, manteniendo así un criterio racional como resultado de la aplicación de normas lógicas de las máximas de experiencias, de los conocimientos científicos, manteniéndose sin embargo dentro de los principios de la contradicción e igualdad de las partes. Sin descuidar ninguno de los factores que hayan dado origen al proceso, sus modos y tiempos de acontecimientos. Evidentemente Dice JOSE LOIS ESTEVEZ, que en dos afirmaciones contradictorias sobre un mismo punto una tiene por fuerza que ser falsa, (Tornado de la exploración de la capacidad informativa del testigo y su tratamiento jurídico procesal, 1951, La Coruña, España.).
Como es en el caso in comento en que el juez formo una representación clara, comprensible y precisa de la manifestación del acervo probatorio evacuado y valorado en el juicio oral y público; representación formada por el juzgador manteniéndose la aplicación correcta del artículo 22 del código orgánico procesal penal, expresando las razones de derecho en que fue fundada la sentencia así como todos los elementos y puntos una vez alegados y presentados en el juicio y valorados a través de la sana critica y cónsono con los lineamientos establecidos por el legislador patrio.
En el caso particular claros “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” que fueron establecidos en la sentencia absolutoria como son los siguientes:
1. En el curso del Juicio Oral y Público, la declaración exculpatoria del acusado, siendo apreciada por el tribunal; por ser coherente en cuanto a la ocupación del bien.
2. La declaración de la supuesta víctima; quien ratificó de forma clara que al momento de la ocupación del apartamento por parte del ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, ella no poseía la propiedad del bien y mucho menos así la posesión, el cuya declaración deja por sentado la veracidad de la declaración del acusado. Y aunado a ello a sabiendas de que el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO ya tenía la posesión del bien la ciudadana procedió de manera dolosa a realizar la protocolización, la cual presento al momento de la denuncia sin fecha de protocolización y posteriormente en la audiencia preliminar con una fecha que coincide con la denuncia demostrando así el dolo por parte de la supuesta víctima.
En tal sentido, vista la argumentación realizada estrictamente basada en el artículo 22 del código orgánico procesal penal lo que mantiene la sentencia libre de vicio.
En tal sentido es criterio de esta defensa emana la probanza necesaria considerando:
1. El conjunto de pruebas, presentado por el ministerio publico fueron insuficientes, para demostrar la responsabilidad de mi representado, tanto a través de la declaración de la victima quien manifestó haber protocolizado a sabiendas que mi representado ya ocupaba el inmueble, como a través del documento de protocolización el cual presenta vicios que fueron ignorados por el ministerio público.
2. Se encuentra probado suficientemente que el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, no invadía el inmueble pero sí que fue objeto de un posible fraude procesal.
3. Las documentales presentadas dejaron claro que la ocupación del inmueble por parte de mi representado fue de manera pacífica.
4. Que la existencia de una cuenta bancaria no fue suficiente para demostrar que era para realizar algún pago hipotecario, causando esto una duda razonable en relación con la declaración de la supuesta víctima; en tal sentido debemos aplicar el principio INDUBIO PROREO.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de haberse así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, toda vez de no existir ninguna prueba ni elemento de convicción suficiente en el presente caso; ni esgrimirse de todos los elementos en el juicio evacuados y los razonamientos anteriormente expresados, muy respetuosamente solicitamos ante esta honorable y garante corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes, se sirva admitir el presente escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del código orgánico procesal penal, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva RATIFICAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por JUEZ PRIMERO DE EPRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a favor del ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, en fecha 23 de Febrero del año 2.016, por haber quedado demostrado que el supra identificado ciudadano no es responsable del delito de invasión .
A los fines de ilustrar el criterio de los magistrados de la corte de apelaciones, solicitamos se remita a la alzada el texto íntegro del asunto penal Nº HP21-P-2012- 001433.
Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos a los 18 días del mes de marzo del año 2016....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 23 de febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilcia Quintero, planteando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Juzgador emitió una conclusión ilógica, por cuanto que en el presente caso no hay víctima.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por la recurrente como único motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por al recurrente de auto en su escrito recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juez de la recurrida incurre en el supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, dicha denuncia la sustenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según la recurrente el sentenciador, cita textual:

“ (…) Al analizar la fundamentación aportada por la juzgadora de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es decir, que a consideración de la recurrente, al haberse realizado una valoración racional de las probanzas promovidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto, ya que la ciudadana Dilcia Josefina Quintero Palencia (víctima de auto), señaló de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las cuales dichas probanzas demostraron la autoría del acusado Danny Jhoel Manzabel Blanco, en el delito que le fue imputado por la representación fiscal.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad de la recurrente referente a que el Tribunal A quo, incurrió en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima e incluso del mismo acusado, por cuanto de las declaraciones de los mismos se denotó una errónea valoración de dichas probanzas por parte del Juez de la recurrida, y que a consideración de la recurrente, el sentenciador no adminículo el acervo probatorio, lo que hace que el juzgador incurra en una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando de esta manera las reglas de la lógica, por lo que a criterio de la vindicta pública existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar los hechos imputados en la acusación fiscal y las circunstancias objeto del juicio, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…Del escrito acusatorio (f. 116 - 122) resulta como hecho imputado, que:
De las actas procesales se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2011, cuando el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, invadió en provecho Ilícito propio un Apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTE. (victima), dicho apartamento se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo u (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, este apartamento le pertenece a la victima de marras, según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado que riela en la causa y que ulteriormente se ofrecerá como prueba documental. El ciudadano imputado no presento ningún documento de propiedad o que pruebe la posesión pacifica sobre dicho inmueble, de igual forma se buscaron diferentes formas de dialogo a fin de que depusiera de su actitud, pero el mismo se niega a salir de la propiedad de la víctima. Así mismo, de deja claro ciudadano juez que la victima de causa, aun paga oportunamente dicho apartamento al Banco Provincial, pues fue adquirido, a través, de los beneficios del Deudor Hipotecario del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 11 de febrero de 2014, con la calificación jurídica de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal. (f. 179-183)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera:
- que no quedo suficientemente probado que el día fecha 10-08-2011, el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, invadió en provecho Ilícito propio un Apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO. (victima), dicho apartamento se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo u (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, se observa que el Juez de la recurrida en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, dejó establecidas las pruebas admitidas durante el desarrollo del juicio oral y público, así como también las pruebas testificales y exhibición de documentales, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del ciudadano acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, quien previamente juramentado y expone: En fecha 2009 me fue adjudicado de manera verbal como a toda la comunidad de la urbanización chaguaramos, un apartamento edificio 5 apartamento 13 por el ciudadano PERDOMO que era el encargado así como a mi muchas personas, en pésimas condiciones no tenían nada ni techo ni pintura ni nada., en vista de la premura aceptamos recibir ese inmueble así, ellos estaban construyendo la parte estructural y lo interno íbamos haciéndole arreglos interno, las puertas y todo eso, sin embargo se fueron percibiendo muchas irregularidades como estas mucho antes que me pasara a mí, luego de un tiempo ya habíamos arreglado y todo eso, casualmente me toco a ,mi esa problemática, vino la señora Dilcia informándome que ese inmueble era de ella, le dije bueno señora vamos a la oficina del señor MIGUEL PERDOMO, cuando vamos ya no estaba, estaba otro señor, no supo darnos respuesta, que no estaba que estaba en MIAMI, yo tengo más de tres meses arreglando mi apartamento le dije, y yo tengo mis depósitos del inmueble a nombre de la constructora recibido del señor MIGUEL PERDOMO, según lo que he podido ver del expediente la señora DILCIA tiene todo a nombre de ella, lo que me parece extraño, luego de los tres meses me llego la citación, me llaman de fiscalía, voy para allá presento mis bauches y ella presenta también papeles, como es posible que tú me denuncies hoy y el documento tenga fecha del dia anterior, de un día para otro ella dice que el apartamento es de ella, y todo está a partir de esa fecha, creo que está actuando de mala fe, entonces yo no puedo llegar y poner papeles de cualquier casa a mi nombre y es mía, sin embargo nosotros como consejo comunal, hemos emitido muchos documentos a la fiscalía, cuando estaba el doctor WODOFREDO emitimos una denuncia, trae copia de la denuncia, una problemática que tenemos, acudimos a los entes, no sé si falta investigar más, a donde más para que vea en ciencia cierta lo que está pasando, porque no soy yo nada mas hay muchas personas que tienen ese problema. FISCALIA: ¿USTED ESTA MANIFESTANDO QUE TIENE UN APARTAMENTO DONDE? URB LOS CHAGUARAMOS EDIFICIO 15 APARTAMENTO 3 ¿USTED HABITA EN ESE APARTAMENTO? DESDE 2009 ¿RECUERDA EL MES? LOS PRIMEROS MESES DEL 2009 ¿CÓMO ADQUIRIO USTED ESE APARTAMENTO SEÑOR? HUBO UNA PREVENTA EN PERIODICA, ME ENTERE POR MUCHOS AMIGOS SE HICIERON DEPOSITOS PREVIOS A LA P`REVENTA, SE INICIO PARA LO QUE ERAN TRAMITES ADMINISTRATIVOS UNA CUOTA DE 2.500 LUEGO SE COMPLETABA LA CUOTA QUE ERAN 8 MIL, LUEGO DE ESO, YA TENIAS TU APARTAMENTO, ESO ESTABA ESTABLECIDO QUE HABIA QUE CONCURSAR Y ESO PARA LUEGO OBTENER TU APARTAMENTO YA DESPUES PAGO MENSUALES ¿SEÑOR USTED DICE QUE HABITA DESDE LOS AÑOS 2009? SI ¿ESA PREADJUDICACION LA HIZO CUANDO? EN EL AÑO 2009 AHÍ TENIAN YA LO TIENE LISTO HABIA QUE ESPERAR QUE HICIERON TODO ESO ¿LE HICIERON LA ADJUDICACION? LA COMPAÑÍA SE FUE, DURO COMO DOS AÑOS, LUEGO LLEGARON OTROS REPRESENTANTES, EL DUEÑO DE LA EMPRESA MURIO. OBJECIÓN. EL DEFENSOR LE ESTA SEÑALANDO LA RESPUESTA AL ACUSADO. CON LUGAR LA OBJECIÓN Bueno hubo un cese de la empresa, había que terminar que armaran la estructura, luego ello le iban informando a los habitantes, sin embargo hubieron como tres encargados, mucha gente peleaba porque se le adjudicaban de dos a tres personas y bueno entre esos quede yo pues de mala suerte después de tanto tiempo llego otra persona. ¿EN EL AÑO 2004 FUERON PRE ADJUDICADOS Y QUE USTED TODAVIA NO HA SIDO ADJUDICADO? tuvimos derechos al apartamento ellos llamaban pre adjudicados ¿USTED ACTUALMENTE ESTA ADJUDICADO? Nadie tiene documentos en esa urbanización, en esa urbanización nadie tiene apartamento, y si lo tienen son sinvergüenzas, algo que se ve netamente que fue estaba. ¿ES DECIR NO TIENE ADJUDICARON SEGÚN LO MANIFESTADO? TENGO DEPOSITOS, A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA, ¿Cuántos DEPOSITOS TIENE? CUATRO DEPOSITOS. DE QUE CANTIDAD, TENGO QUE VERLOS PORQUE LOS TENGO AQUÍ 2.500, 2.800, ¿FUERON A NOMBRE DE LA EMPRESA? CONSTUCTORA PISO. ¿ESO LOS DEPOSITO USTED A QUE ENTIDAD? BANESCO EN EL MOMENTO QUE ERA PRE ADJUIDICADO NO LE INDICABAN QUE APARTAMENTO, NO, COMO SE ENTERO CUAL ERA EL APARTAMENTO QUE TENIA QUE OCUPAR, PORQUE EL SEÑOR MIGUEL PERDOMO LLEGO AL APARTAMENTO, NOSOTROS IBAMOS A PREGUNTAR, Y EL LLEGABA SU GRUPO, ESTE ES EL TUYO Y ASI ¿QUÉ CUALIDAD TENIA EL SR MIGUEL PERDONO?, ERA ENCARGADO, ¿RECUERDA LOS DATOS? EDIFICIO 5 APARTAMENTO 13 Y ¿EL SEÑOR LE INDICO ESOS DATOS EN FECHA? NO PARA RECOREDARME DE FECHA NO SE, DEL AÑO 2009. ¿CUABDO LE INDICABAN LOS DATOS DEL APARTAMENTO QUE LE INFORMABAN LE DABAN UNA PLANILLA COMO FUE ESO?NADA NOS DABAN POR ESO ACUDIMOS AL MINISTERIO PUBLICO A LA FISCALIA SUPERIOR PORQUE TENIAMOS ALGO PRECISO ALGO LEGAL, TENIAMOS LOS DEPOSITOS PERO NO TENIAMOS ADJUDICACION COMO TAL, VAMOS SOBRE LA MARCHA ERAN LOS QUE NOS DECIAN¿ SEÑOR DANNY USTED MANIFESTADO QUE REALIZABA DEPOSITOS A BANESCO? SI A PARTIR DE 2004FUE EN EL 2004,2008 TENDRIA QUE VER PARA VER FECHAS EXACTAS ¿DIJO QUE ERA UN TOTAL DE CUATRO DEPOSITOS? 4 DEPOSITOS. ES TODO POR EL MOMENTO SEÑOR JUEZ EL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO A REALIZAR MAS PREGUNTAS. DEFENSOR: ¿USTED MANIFESTO QUE EL CIUDADANO MIGUEL PERDOMO LE HABIA ADJUDICADO EL APARTAMENTO? SI DE FORMA VERBAL¿USTED FUE PRE ADJUDICADO Y ADJUDICADO POSTERIORMENTE? SI ¿USTED MANIFIESTA QUE EN EL AÑO 2009 FUE ADJUDICADO EL APARTAMENTO COMO DE QUE MESES ESTARIAMOS HABLANDO? LOS PRIMEROS MESES DEL AÑO 2009 DE ENERO YA EN FEREBRO ERA CARNAVAL RECUERDO ESTABAMOS CONSTRUIYENDO, HACIENDO TODO LO PERTINENTE NO TENIA NADA EL INMUEBLE ¿EXISTEN OTRAS PERSONAS QUE FUERON ADJUDICADAS VERBALMENTE? SI. OBJECIÓN SEÑOR JUEZ AQUÍ SE ESTAMOS VENTILANDO EL CASO DEL SEÑOR DANNY NO OTROS CASO. TRIBUNAL: DEFENSOR DEBE REALIZAR PREGUNTAS ESCTRICTAMENTE RELEVANTES AL CASO.PREGUNTAS ESTRICTAMENTE RELEVANTES AL CASO. DEFENSOR: CONSIDERO QUE SI ES RELATIVA AL CASO, COMO LO S EL DELITO DE INVASION, HAY UNA CIRCUNSTANCIA NUEVA, Y SI YA SE HABIA PREVISTO, EL MINISTERIO PUBLICONO SE DEJO CONSTANCIA DE ESO Y PUDO ACTUAR DE MALA FE. TRIBUNAL: VAMOS A ENFOCARNOS DIRECTAMENTE A LOS HECHOS QUE SE ESTAN VENTILANDO AQUÍ. VAMOS A LIMITARNOS A LA CAUSA HP21-P-2012. ¿FUE USTED LA UNICA PERSONA QUE LE ADJUIDICARON EL APARTAMENTO? FUERON VARIAS PERSONAS ¿VIOLENTO USTED EL APARTAMENTO AL MOMENTO? NO ENTRE DE MANERA PACIFICA ¿CUANDO TIEMPO TENIA USTED HABITANDO EL APARTAMENTO PARA EL MOMENTO QUE NOTIFICADO? APROXIMADAMENTE MAS DE TRES MESES ¿EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL APARTAMENTO? EN DEPLORABLES CONDICIONES, NO TENIA NADA, SOBREPISO, NI VENTANA NI PUERTA, NI ABSOLUTAMENTE NADA.
2.- Declaración de la ciudadana victima DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, quien previamente juramentada, expone: soy docente, soy la victima de todo este problema, en el año 2006 yo inicie con el proceso de adquisición de un inmueble empecé a pagarlo por cuotas se llevo como año y algo, ya en el 2008 termine, asignaron un apartamento, hice la protocolización, en septiembre me aceptaron el crédito, me llaman que me van a poner fecha de firma voy a solicitar a la oficina que me den fecha de firma, me avisaron que el apartamento estaba ocupado, que el señor de la constructora no estaba, y llamamos al señor Danny, el señor Danny manifestó que el señor miguel así creo que se llamaba al señor, se llamo en alto voz, donde el dijo que no, edificio 8 el apartamento, me dijeron que tenían la necesidad de vivir en algún sitio, el dice que no pudo dar ese momento, e ese proceso de protocolización es largo de dos a cuatro meses, que el no podía asignar ese apartamento, que quedaba en el edificio 8, se paso a las firmas, el inmueble no estaba firmado, cabe destacar que soy madre soltera, tengo menores de edad, he vivido de alquiler en alquiler, alquiler en la urbanización LUIS ARIAS ANDRADE, a mi hijo menos también me lo robaron, pare de contar, las necesidades que he vivido ahí, porque si estoy pagando inmueble, intente adquirir otro, y no puedo porque tengo crédito hipotecario tengo todo este problema, no puedo usar tarjetas de crédito ni nada, de verdad que si quiero como solucionar esto. FISCALIA: BUENOS DIAS SEÑORA DILCIA USTED ESTA MANIFESTANDO HABER HECHO DILIGENCIAS COMO EN QUE FECHA? MARZO 2006 COMO EN QUE 2006 CON QUE DILIGENCIAS COMENZO? UNOS GIROS PARA LA CONSTRUCTORA NO RECUERDO FECHA. USTED PAGO ESAS CUOTAS A DONDE? A LA CONSTRUCTORA PISO. LA ADQUISICION DE ESA VIVIENDA LA HIZO DONDE LOS CHAGUARAMOS? DONDE QUEDA? EN SAN CARLOS, ANTES DE LLEGAR A LA CULEBRA. RECUERDA LOS DATOS? APARTAMENTO 5 EDIFICIO 13. SEÑORA USTED MANIFESTA QUE REALIZO Y LE FUE CONCEDIDO EL CREDITO HIPOTECARIO? MI PADRE VIVO ME ENTERE POR ELLOS QUE ESTABAN REALIZANDO TODO ESO, QUE ERA POR EL BANCO PROVINCIAL UNA VEZ QUE CANCELE, EMPEZO EL PROCESO DE PROTOCALIZACION. LO DEL BANCO, LO DE MIS CUENTAS Y TODO ESO EMPEZO LO CUAL ME ACEPTARON.SEÑORA PARA ESAS TRAMITACIONES HABIA OTRO BANCO? NO BANCO PROVINCIAL. ESO SE LO INDICO QUIEN? EL ENCARGADO DE AHÍ. ESO LO CANCELO ANTE QUIEN? CONSTRUCTORA PISO. EMPEZO A PAGAR CUANDO? PORQUE SON DOS COSAS DISTINTAS CUANDO PAGA INICIAL ES A NOMBRE DE LA CONSTCTURA CUANDO HACES LA PROTOCALIZACION YA LOS GIROS VIENEN A NOMBRE DEL BANCO PROVINCIAL. A INICIAL ERA DE CUANTO? YO PAGABA POR MONTOS, CREO QUE ESTA EN EL EXPEDIENTE. ESO LO HACIA A QUIEN? YA DESPUES QUE PAGAS LA INICIAL, LUEGO ME TOCO AL BANCO PROVINCIAL, TIENE QUE ABRIR CUENTA PERSONAL ERA DE DOS MIL BOLIVARES Y AHÍ ELLOS VAN DESCONTANDO DE LA CUENTA PERSONAS. USTED MANIFESTO QUE LE FUE OTORFGADO EL CREDITO? FUE POR EL MISMO BANCO SI. AÑO QUE LE APROBARON EL CREDITO? FUE FIRMANDO Y INICIANDO NO RECUERDO BIEN LA FECHA DE HECHO INICIANDO FUE QUE PASO BASTANTE TIEMPO LUEGO DE LA DENUNCIA DESPUES QUE HACE USTED LAS TRAMITACIONES LUEGO DE INDICAN QUE FUE OTORGADO CUAL APARTAMENTO? Ellos te dicen más o menos que apartamentos están disponibles, seleccione ese apartamento porque estaba disponible, ya estaba ahí. USTED TIENE DOCUMENTOS DE ESE APARTAMENTO? SI. QUE TIENE USTED? El señor de la constructora nos dijo que ya estaba listo, el fue conmigo puso la denuncia junto con el administrador a poner la denuncia del caso ESOS DOCUMENTOS SE QUEDARON AHÍ, CONVENIO DEL BANCO, RECIBO DE PAGO, el número de cuenta, RECUERDA CUANTOS DEPOSITOS REALIZO USTED FUERA DE LA INICIAL? No sé cuantos, pero si pasamos dos años tres años y medios depositando mensualmente, después tampoco nada de respuesta en el banco, entonces decidí no cancelar, debido a que deje de cancelar me llamaron los abogados de blanco, fui al banco a pedir respuesta, simplemente que eso no es problema de ellos, de hecho tuve que agilizar los problemas, el abogado no me ayudo mucho, y hasta ahora he trabajado sola en esto. Tuve que volver a empezar a pagar de nuevo porque la presión es mucha, les pedí otro crédito pero no tengo respuesta. USTED MANIFESTA QUE TIENE PRESION COMO HA SIDO ESA PRESION? TELEFONICA POR VIA DE MENSAJE, ME DICE QUE SI QUIERE LIMPIAR MI IMAGEN EN CUANTO AL CREDITO QUE LO LLAME Y HABLE CON EL. VIA TELEFONICA ME OBLIGAN A CANCELAR Y ME DICEN PERO NO ESTAMOS ENTERADOS DE ESO,. LES HICE LLEGAR UNA COPIA DEL EXPEDIENTE, CADA VEZ LES EXPLICO EL CASO.QUE ES LO QUE LE OBLIGAN A PAGAR LAS CUOTAS DEL APARTAMENTO?, ESTOY ATRASADA COMO EN AÑO Y MEDIO, YA EMPECE A PAGAR PERO NO EL MONTO COMPLETO, SINO MENSUAL PARA POR LO MENOS ME DEJAN TRANQUILA LOS ABOGADOS. SEÑORA USTED DIJO QUE EN ALGUN MOMENTO SE FUE A MUDAR AL APARTAMENTO AÑO 2009? SI HABLE CON EL SEÑOR DANNY ME HACIA ENTENDER QUE LA CULPABLE ERA LA CONSTRUCTORA. CON QUIEN SE ENTREVISTO? CON EL SEÑOR DANY. QUE LE MANIFESTO EL? QUE EL PROBLEMA ERA DE LA CONSTRUCTORA LO ,MISMO QUE LE MANIFESTO AL SEÑOR QUE SU APARTAMENTO NO ESTABA LISTO, Q EL SEÑOR LE DIJO, Y EL SEÑOR LUEGO NEGO TODO. ENTONCES SIMPLEMENTE LE DIJE VAMOS A ESPERAR Q DICE LA CONSTRUCTORA. TIENE ALGUNA VIVIENDA A SU NOMBRE? NO Y HE AVERIGUADO Y NO PODIDO PORQ LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL NO PUEDO PORQUE NO HE CANCELADO NO PUEDO HACER ESOS TRAMITES, SE RESERVA EL DERECHO A PREGUNTAR. DEFENSOR: BUENAS TARDES SRA DILCIA USTED MANIFESTO EN QUE FECHA EMPEZO A PAGAR? 2006 QUE RELACION MANTENIA CON LA CONSTRUCTORA? NINGUNA. EN QUE BANCO HACE EL PAGO? BANCO DE ELLOS Y ME DABAN RECIBOS DE LA CONSTRUCTORA. OBJECIÓN SEÑOR JUEZ SOLICITO QUE LE HAGA PREGUNTAS CLARAS A LA VICTIMA. TRIBUNAL: FORMULE LA PREGUNTA. ¿EN QUE BANCO USTED PAGABA? EL BANCO NO RECUERDO PERO SI ERA UNA CUENTA DE LA CONSTRUCTORA PISO.. USTED LE MANIFESTO A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LOS REALIZABA EN EL BANCO PROVISIONAL. UNAS CUOTAS QUE PAGABA EN EL BANCO PROVISIAL. EN QUE FECHA SE ENTERA QUE ESTA HABITADO SU APARTAMENTO? 2009. EN QUE FECHA PROTOCOLIZO USTED? ESA FECHA NO LA TENGO. SI SE QUE FUE DESPUES SE CANCELO NO RECUERDO. ANTES O DESPUES DE USTED HABERSE DADO CUENTA QUE EL APARTAMENTO ESTABA HABITADO ANTES O DESPUES?, ESE PROCESO ES LARGO, INMENSO Y DURA COMO DOS MESES EN RECAUDAR, UNA VEZ QUE SE LE ENTREGA A LA CONTRUCORA ESO VA, NO SE A QUIEN LE ENTREGAN, ESO TARDE, CUANDO EL SEÑOR ESTABA HABITADO YA ME HABIAN ACEPTADO EL CREDITO Y ESPERANDO FIRMA. USTED FIRMA? NO LA PROTOCOLIZACION ES UNO DE LOS PASOS UNA VEZ QUE EL BANCO TE ACEPTA Y VE QUE TODO TUS DOCUMENTOS SON LEGALES. USTED FIRMA EL DOCUMENTO A SABIENDAS YA QUE LA EMPRESA HABIA GENERADO ESOS CONFLICTOS CON EL CIUDADANO? SI. STED PRESENTA LA DENUNCIA CUANDO? DESPUES DE HABER FIRMADO EL DOCUMENTO. EL APARTAMENTO TENIA ALGUN TIPO DE SIGNOS DE VIOLENCIA? NO PORQUE ESTABA EN CONSTRUCCION. NO ESTABA ACTO PARA HABITAR. HABIAN OTRAS PERSONAS HABITANDO LOS EDIFICIOS? NO EN ESE MOMENTO NO. CONOCIA USTED LA PROBLEMATICA EXISTENTE DE LOS APARTAMENTOS?. OBJECION SEÑOR JUEZ TRIBUNAL: SEA CONCRETO NO ESTAMOS VENTILANDO OTROS HECHOS. QUIEN LE NOTIFICO QUE SU APARTAMENTO FUE INVADIDO YO PORQUE YO LE DABA VUELTAS, EMOCIONADA, CUANDO VOY A VER ESTABAN CONSTRUYENDO TENIAN MATERIALES ADENTRO, AHÍ SE LLAMO AL SEÑOR DANNY, A LA CONSTRUCTORA. A QUIEN SE REFIERE? CREO QUE ERA MIGUEL. ES TODO. TRIBUNAL. QUE LLAMAN AL SEÑOR MIGUEL COMO FUE ESO? CUANDO YO LLEGO CUANDO USTED ENTRA VE A QUIEN? A UNOS SEÑORES DE LOS APÀRTAMENTO FUIMOS A LA OFICINA, EL SEÑOR NO ESTABA, SE LLAMO VIA TELEFONICA, DOS VECINOS MIOS, TODO FUE VIA TELEFONICA, CUANDO DIJO QUE TODO ERA MENTIRA QUE SI ERA PROPIETARIO PERO EN EL EDIFICIO 8 QUE FLALTABA MUCHO QUE EL QUERIA UN APARTAMENTO YO NO TE PUEDO DAR ESE APARTAMENTO PORQ YA ESTABA ESPERANDO FIRMA, YA ESTABA LISTO. EL SEÑOR DANNY Y SU ESPOSA ESTABAN. ES TODO. DEFENSOR: ESA LLAMADA QUE REALIZARON FUE ANTES O POSTERIOR A LA FIRMA DEL DOCUMENTO ESO FUE DIAS DESPUES. QUE FUE DIAS DESPUES? CUANDO SE HIZO LA LLAMADA QUE DIJERON QUE NO PODIA PORQ ESTABA EN ESPERA DE FIRMA YA DESPUES SE REALIZO LA FIRMA. USTED FIRMO A SABIENDAS QUE YA ESTABA ESE PROBLEMA.? OBJECION, MOTIVANDO Que EL DEFENSOR PRIVADO, DE ACUERDO A LA FASE DE JUICIO SON DE MANERA DIRECTO Y RELACIONADAS CON EL HECHO NO SON CONCLUSION. TRIBUNAL: USTED FIRMO DESPUES Q TUVIERON LA CONVERSACION? SI.
3.- Declaración del experto Sto. Ayudante IFRAIN JOSE RIVERO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.105, quien previamente juramentado y exhibidas las experticias por él practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: estoy aquí con el fin de dar declaración emitida por la fiscalía del ministerio público por la existencia de un inmueble en la urbanización Ezequiel Zamora edificio 5, piso 1, apto 3. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: ¿usted está manifestando haber practicado una actuación que fecha? R-El 26-06-2010, ¿usted lo hizo solo o acompañado? Acompañado con el Sargento Linares Marcelino y el Sargento Jiménez Ponce ¿como se llama la actuación que usted realizo? esto fue la verificación de un inmueble tipo inmueble ¿con que finalidad hace esa actuación? con que existe un inmueble ¿usted dice que andaba tres funcionarios? qué función estaba usted? ¿en dónde? En la urbanización Ezequiel Zamora en el edificio 5 piso 1 apto 3 san Carlos Estado Cojedes ¿qué verificaron ustedes allí en qué fecha? eso fue la fecha anterior que le di con el fin de verificar y se pudo constatar que no había nadie viviendo allí y los vecinos dijeron que estaban viviendo el ciudadano Danny posteriormente nos dirigimos al instituto de salud y constatamos con el ciudadano ¿que otros datos recogió el ciudadano? Logramos localizarlo con el instituto de salud junto con la información que nos dio los vecinos ¿recuerda usted el nombre? Betzabe. Es todo.
4.- Declaración del experto Sargento 1 MARCELINO ANTONIO LINARES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.446, quien previamente juramentado y exhibidas las experticias por él practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: soy del comando de zona 32, primera compañía, estoy aquí por una orden de inicio de la fiscalía primera con la finalidad de constatar el edificio 5 apto 3 piso 1 urbanización Ezequiel Zamora, SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: ¿usted dijo haber realizado una actuación? el 23-06-2010 ¿a qué hora? 10: 00 de la mañana ¿donde realizo esa actuación? En el conjunto residencial Ezequiel Zamora en los chaguaramos ¿que finalidad tiene esa actuación? constatar una casa e identificar al ocupante solicitado por la fiscalía primera, ¿usted en esa actuación la realizo solo o acompañado? Con el sargento Rivero Ifrain y Sto. ayudante Jiménez Ponce José ¿qué verificaron ustedes llegando al lugar? estaba el apartamento solo, los vecinos se encontraban y dijeron que lo habitaba DANNY y se encontraba el en la dirección de salud, ¿como ubicaron el apartamento? Con la dirección de la investigación ¿quien le dio la información donde él vivía? los vecinos nos dijeron ¿qué verificaron ustedes y diga si estaba ocupado o no? Al principio no pero los vecinos nos dijeron que estaba ocupado por el ciudadano Danny ¿ustedes realizaron la identificación plena del ocupante? si el indico donde vivía ¿si indico diga donde vivía? edificio 5 apto 3 piso 1 urbanización Ezequiel Zamora ¿esa era toda la actuación que verificaron con el Sargento Rivero infrain y el sargento Jiménez José ¿diga dónde está trabajando? en san Juan de los morros Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ¿cuál era el objetivo de esa comisión? la existencia de esa casa y los ocupantes de esa casa ¿cuando ustedes llegan, que método usan? la denuncia e indicación por la fiscalía primera, ¿el apartamento tiene alguna identificación? No y se averiguo con las personas ¿cuales personas? los vecinos del lugar ¿al momento que llegaron vieron algún signo de violencia? no ¿desde hace cuanto tiempo ocupaba? el dijo que si ocupaba el apartamento. Es todo- . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: ¿cómo se encontraba el edificio? se encontraba bien había otras personas habitado ahí no ¿cuántas veces fueron ahí? varias veces q?uien le da la información donde vivía el? los vecinos del lugar ¿que otra información recabaron ahí? Los vecinos dijeron que el estaba allí y según las versiones de los vecinos ¿según como verificaban y existe el apartamento, como verifican o constata? en el inicio de la investigación por la formula de una denuncia de la victima según él tiene el apto nº 3 de verificación no solo los vecinos nos indicaron y el apartamento dijeron los vecinos y el dijo que él estaba ahí ¿cuál era el inicio de la inspección? la finalidad era verificar la existencia del apartamento. El tribunal expone y pregunta: el apto existe si es. Todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PREGUNTA: ¿cuál era el objetivo? verificar la existencia del lugar del apartamento.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1) DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, formulada por el ciudadano DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, suficientemente identificado en actas, en su condición de víctima en el presente caso; en dicha denuncia especifica de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, donde entre otras cosas manifestó que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), este ciudadano se encuentra ocupando un apartamento de mi propiedad ubicado ( ... ), dejando constancia en actas. (Folio 3 y vto.)
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Número 39, olios 471 al 483, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, donde se da en venta a y simple a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, un APARTAMENTO notificado con el o 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida . Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1137, de fecha 30/06/2010, suscrita por los Funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO y ROQUE JORGE, adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado es, donde se deja constancia de las características del inmueble invadido ubicado en el PLEJO RESIDE JCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRI CIPAL, ZONA ÚMERO WARTAMENTO ÚMERO 13, SA CARLOS ESTADO COJEDES. (Folios 6 y 7).
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, suscrita por uncionarios SM/2 IFRAIN RIVERO, SM/2 JOSE JIMENEZ y SM/2 MARCELINO LINAREZ, •t08 a la Guardia Nacional Bolivariana, DESTACAMENTO N° 23 San Carlos Estado Cojedes, se deja constancia que el ciudadano: DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es el ocupante Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDE CIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAME TO ÚMERO 13, SA CARLOS ESTADO COJEDES. (Folios 6 y 7).
5) COMPROBANTES DE DEPOSITOS emitidos por el BANCO PROVINCIAL, relativos al pago del apartamento por parte de la víctima, donde se deja constancia que aun sigue la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINRTERO, cumpliendo con las obligaciones de pago de su apartamento, pagándole al banco las cuotas que por crédito le fue asignada cuando compro el inmueble la utilidad , pertinencia y necesidad , de este medio de prueba es por cuanto en el desarrollo del debate, servirá de ilustración al tribunal de juicio para tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otro lado, el Juez de la recurrida en el capítulo VI denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el mismo procedió a realizar el análisis comparativo e individual de las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público, a través del cual dejó establecido lo siguiente:

“… (…) Con respecto al Testimonio del funcionario SM/2 JOSE JIMENEZ, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 23, San Carlos , Estado Cojedes; toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios - fuerza pública) y sus resultas efectivas, a saber: al folio 38, citación recibidad por el S/2 Alvarado Gomez en fecha 17-12-|15; de igual manera se obtuvo información por parte del funcionario SM/2 MARCELINO ANTONIO LINARES CHIRINOS, que el funcionario SM/2 JOSE JIMENEZ se encuentra destacado en el Estado Guarico; al folio 61 riela boleta de citación enviada via fax a la Guardia Nacional del Estado Guarico; al folio 68 se envía mandato de conducción a la fiscalía octava del Ministerio publico a fin de que colabore con la diligencia; al folio 75 mandato de conducción a la Guardia Nacional de San Carlos, asi como boleta de citación al folio 74; siendo infructuosa lograr su comparecencia al juicio oral y público. (…).
Con respecto al Testimonio del funcionario ROQUE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de San Carlos – Estado Cojedes, toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios - fuerza pública) y sus resultas efectivas, a saber: a los 42, 55, 57, 71, logrando obtener información por el funcionario notificador que el mismo renuncio. (…).
Con respecto al Testimonio del funcionario JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de San Carlos – Estado Cojedes, toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios - fuerza pública) y sus resultas efectivas, a saber: a los 42, 55, 57, 71, siendo infructuosa lograr su comparecencia al juicio oral y público. (…).
Con respecto al Testimonio del ciudadano GILMER PEREZ CARRILLO, toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios - fuerza pública) y sus resultas efectivas, a saber: a los 57, 64, 66, 69, aun cuando se remitió oficio al ministerio publico a fin de que colabore con la diligencia siendo infructuosa lograr su comparecencia al juicio oral y público. Se deja constancia que el ministerio publico no presento acta de reserva con datos de los testigos. (…).
Con respecto al Testimonio del ciudadano JOSE LEONARDO MORA GONZALEZ, toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios - fuerza pública) y sus resultas efectivas, a saber: a los 57, 64, 67, 69, aun cuando se remitió oficio al ministerio publico a fin de que colabore con la diligencia siendo infructuosa lograr su comparecencia al juicio oral y público. Se deja constancia que el ministerio publico no presento acta de reserva con datos de los testigos. (…).
Por tales razones, este Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 25/03/2015, EXP. AA30-P-2014-000063, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, y a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar continuidad del juicio oral y público seguido al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, prescindió de la testimonial de los funcionarios SM/2 JOSE JIMENEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes; ROQUE JORGE Y JOSFRANK CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes y de la testimonial de los testigos GILMER PEREZ CARRILLO y JOSE LEONARDO MORA GONZALEZ, quedando de manera clara y comprobada en el presente asunto penal que este Tribunal realizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, como Director del debate; sin embargo no se evidencia causa justificada de su incomparecencia, todo ello a los fines de la eficacia procesal, y de garantizar los derechos de ambas partes por igual, prevista en el artículo 21, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión esta juzgador no puede apreciar dichos testimonios toda vez que no depusieron en debate probatorio. Así se decide. (…).

Declaración del ciudadano acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO (…) En el caso bajo examen, la declaración exculpatoria del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente en cuanto a que ciertamente el mismo ocupo un apartamento que no estaba en condiciones óptimas de habitabilidad, y que ocupo el mismo por cuanto un representante de la Constructora Tisop, C.A., lo autorizo para que ocuparan el inmueble en cuestión, por lo que, debe entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, ciertamente al momento de ocupar dicho inmueble no tenía la propiedad del apartamento, la ciudadana víctima de autos para ese momento tampoco los tenia, es decir 45 días antes del 24-09-09, fecha en que se interpuso la denuncia. Así se declara. (…).
Declaración de la ciudadana victima DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA (…) La declaración de la víctima, aunque fue un poco acongojada por la situación económica y financiera por la que está pasando se aprecia y se valora, aunque con esta declaración ratifica lo señalado por el acusado de autos, en cuanto a que para el momento en que el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO ocupa dicho inmueble, ella no tenía la propiedad del apartamento, lo cual es corroborado cuando la ciudadana víctima de autos manifiesta en su denuncia que el mismo se encontraba ocupado, desde 45 días antes del 24-09-09, fecha en que se interpuso la denuncia, ya que el documento de protocolización presenta fecha de 23-09-09. Y así se declara de manera expresa. (…).
Declaración del experto Sto. Ayudante IFRAIN JOSE RIVERO ESCALONA (…) La declaración del funcionario se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, no obstante es conteste y concordante con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, en cuanto a que el lugar existe y que se encontraba ocupado para ese momento por el acusado de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa. (…).
Declaración del experto Sargento 1 MARCELINO ANTONIO LINARES CHIRINOS (…) La declaración del funcionario se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, no obstante es conteste y concordante con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, en cuanto a que el lugar existe y que se encontraba ocupado para ese momento por el acusado de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa. (…).
APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA (…) 1.- DENUNCIA N° S/N (…) Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental que ciertamente se dio inicio a un procedimiento penal por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 470 – A del Código Penal. (…).
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD (…) Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de que ciertamente se realizó transacción de CARÁCTER MERAMENTE CIVIL entre la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA y el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); respecto de esta prueba consta en autos, copia del documento de propiedad con el cual la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA interpuso su denuncia en fecha 24-09-2009, de donde se evidencia que el mismo no está protocolizado, tanto es así que ni siquiera señala el día de la fecha de protocolización, señalando solo el mes y el año; y más adelante cuando el ministerio publico presenta su escrito acusatorio, es cuando presenta el ministerio público presenta dicho documento debidamente protocolizado; al igual en dicho escrito acusatorio, el cual fue ratificado por el (ministerio público) y fue admitido totalmente en su oportunidad por el tribunal de control, hacen mención a que los hechos comenzaron en fecha 10-08-11, lo cual se corrobora con la DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, especifica de manera clara que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), corroborándose también con lo dicho por el acusado de autos y por la propia víctima, evidenciándose una controversia en cuanto a cuando fueron los hechos. (…).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1137 (…) Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y si bien la misma no fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe. (…).
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/06/2010, suscrita por uncionarios SM/2 IFRAIN RIVERO, SM/2 JOSE JIMENEZ y SM/2 MARCELINO LINAREZ (…) Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y que estaba ocupado por el acusado de autos, si bien la misma fue cotejada con el dicho del funcionario que realizó dicha experticia da la certeza a este juzgador que el mismo existe y que estaba ocupado por el acusado de autos. (…).
5.- COMPROBANTES DE DEPOSITOS emitidos por el BANCO PROVINCIAL (…) Esta prueba se valoró y se incorporó por su lectura conduciendo a la comprobación de existe una relación de carácter financiero entre el Banco Provincial y la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA. Acredita esta documental la existencia de una relación financiero, pero no prueban esos depósitos que los mismos se deban al pago o no de alguna transacción financiera, no prueban esos comprobantes que los mismos tengan una relación directa con el pago por cuotas al Inmueble ubicado en el COMPLEJO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS, CALLE PRINCIPAL ZONA NÚMERO 05, APARTAMENTO NÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Arguyendo el Juez de la recurrida, que del análisis de las declaraciones rendidas tanto de la víctima como del acusado y demás órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente una condena al acusado Danny Jhoel Manzabel Blanco, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, por lo que, el Juez acordó imponer una sentencia absolutoria a favor del supra mencionado ciudadano de la siguiente manera:

“… B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas la testimonial del funcionario actuante, dos testimoniales de los funcionarios expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe de la comisión del hecho punible imputado al acusado de autos.
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día fecha 10-08-2011, el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, invadió en provecho Ilícito propio un Apartamento propiedad de la ciudadana: DILCIA JOSEFINA QUINTERO. (victima), dicho apartamento se encuentra identificado con el N° 13, ubicado en la planta tipo u (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte del lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se declara.

Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente el Juez A quo, en el capítulo VII denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, dejó establecidas las razones por las cuales acordó dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Danny Jhoel Manzabel Blanco, la cual es del siguiente tenor:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Corresponde analizar las circunstancias de hecho y derecho consideradas por este sentenciador respecto a la absolución del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal. (…).
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste. (…).
En el presente caso el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) realizaron un contrato con la victima de autos, ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO, ello se evidencia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Número 39, olios 471 al 483, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, donde se da en venta a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, un APARTAMENTO signado con el numero 13, ubicado en la planta tipo uno (01), del edificio Cinco (05) del Conjunto Residencial Ezequiel Zamora Cuatro, situado en la Parcela número Cinco (5), la cual forma parte lote número cuatro (4) de la Urbanización Generalísimo Ezequiel Zamora, situada en la Avenida . Rómulo Gallegos, sector la Herrereña, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; sin embargo, el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) no cumplieron con la tradición ni con el saneamiento, de igual manera la victima de autos en el presente caso y según su propia declaración la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, la misma tenía conocimiento de que dicho apartamento estaba ocupado por el ciudadano acusado de autos DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, cuando a pregunta de una de las partes, (sic) …STED PRESENTA LA DENUNCIA CUANDO? DESPUES DE HABER FIRMADO EL DOCUMENTO; y en su DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, especifica de manera clara que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), este ciudadano se encuentra ocupando un apartamento de mi propiedad ubicado ( ... ); que significa esto, que cuando la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, obtuvo la propiedad del apartamento en cuestión, ya este apartamento que no era suyo, estaba ocupado y la misma tenía conocimiento de eso, al igual que tenía conocimiento el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). (…).
Por otro lado, el tribunal deja constancia, que consta en autos, copia del documento de propiedad con el cual la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA interpuso su denuncia en fecha 24-09-2009, de donde se evidencia que el mismo no está protocolizado, tanto es así que ni siquiera señala el día de la fecha de protocolización, señalando solo el mes y el año; y más adelante cuando el ministerio publico presenta su escrito acusatorio, es cuando presenta el ministerio público presenta dicho documento debidamente protocolizado; al igual en dicho escrito acusatorio, el cual fue ratificado por el (ministerio público) y fue admitido totalmente en su oportunidad por el tribunal de control, hacen mención a que los hechos comenzaron en fecha 10-08-11, mientras que se evidencia de la DENUNCIA N° S/N, recepcionada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, de fecha 24/09/2009, especifica de manera clara que:... en aproximadamente 45 días atrás contados desde la fecha de la denuncia (24/09/2009), evidenciándose una controversia en cuanto a cuando fueron los hechos; explanado lo anterior, considera este juzgador que en el presente caso, no hay delito de invasión y que la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO PALENCIA, no es víctima en el presente caso, concluyendo, una vez analizadas las circunstancia que revisten el presente caso, que el mismo reviste carácter meramente civil. Y así se declara. (…).
A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO en el presente caso resulta evidente, pues las pruebas presentadas no se logró demostrar la responsabilidad penal, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente Nº 10-149, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: “… Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (…).
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO. (…).
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y público, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO y por cuanto en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala pues, incluso la declaración de la victima, como la declaración de los expertos, no es suficiente, y por cuanto no existen otras pruebas que hagan por lo mínimo presumir que el acusado se encuentre incurso en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal, por lo que ante la insuficiencia de pruebas, al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar la inocencia del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala, siga éste conservando el mismo, y así se declara.
En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De los extractos anteriormente trascritos ut supra mencionados, se puede observar, que a criterio del Juez A quo, el mismo prescindió de las declaraciones de los funcionarios y testigos que depusieron en el desarrollo del juicio oral y público, manifestando el Juez recurrido, que el Tribunal como director del debate, realizó todo lo posible para hacer comparecer al debate a los ciudadanos SM/2 JOSE JIMENEZ, experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 23, San Carlos, estado Cojedes, ROQUE JORGE y JOSFRANK CARRASQUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, así como de las testimoniales de los ciudadanos testigos GILMER PÉREZ CARRILLO y JOSÉ LEONARDO MORA GONZÁLEZ, arguyendo el sentenciador que no se evidencia causa justificada de sus incomparecencias, concluyendo el sentenciador, que no puede apreciar dichos testimonios toda vez que no depusieron en el debate probatorio, aunado al hecho que el Ministerio Público no presento acta de reserva con los datos de los testigos para lograr la ubicación exacta de los mismos.

Asimismo se pudo constatar, que el Juez de la recurrida al valorar las testimoniales de los expertos ciudadanos IFRAIN JOSÉ RIVERO ESCALONA (Sto. Ayudante) y MARCELINO ANTONIO LINARES (Sargento 1), que rindieron declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, el mismo los valoró pero concluyó el Juez A quo, que de dichas declaraciones no aportaban mucho y por consiguiente no conducían al esclarecimiento de los hechos, posteriormente, el sentenciador manifestó que dichas declaraciones eran contestes y concordantes con el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 28 de Junio de 2010, lo que a consideración del Juez, hace dable otorgarle crédito a sus dichos, por cuanto los mismos fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica criminalística y manifestaron que el lugar existe y que se encontraba ocupado por el acusado de auto ciudadano Danny Jhoel Manzabel Blanco.

Analizado como fue por quienes suscriben el presente fallo y el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, no se puede pasar por alto que en el presente caso quedó evidenciada la poca o por decir, casi nula actividad probatoria, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción, director de la fase de investigación y garante de la incorporación de las pruebas, siguiendo las reglas de la licitud, teniendo la obligación como director de esta fase de hacer constar en la investigación, no sólo las pruebas que surjan para demostrar la responsabilidad del investigado, imputado o acusado, sino que también debe en la búsqueda de la verdad, hacer constar e informar a la defensa todas aquellas pruebas que surjan en beneficio del investigado y que puedan conllevar a la exoneración de este, ya que de las pruebas que fueron ofrecidas, según lo expuesto por escrito en la acusación y de manera oral en la audiencia preliminar por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron debatidas en el juicio oral y público, sólo se limitó a las testimoniales del acusado, la presunta víctima, dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron comisionados por el despacho fiscal para que constataran la existencia del inmueble y quien era para ese momento su ocupante.

Por otra parte, en relación a dos testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control, como fueron los ciudadanos Pérez Gilmer y Mora José, supuestos trabajadores de la constructora, no declararon en el juicio oral y público, por cuanto no se logro su ubicación, a pesar de haber realizado según lo expuesto por el Juez Suplente en la definitiva, todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas persona, ya que según lo manifestado por el Juez de la recurrida, el Ministerio Público no presentó acta de reserva con datos de los testigos, lo que se evidencia del asunto principal, en la pieza N° 1, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), así como del escrito acusatorio que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la pieza N° 1, específicamente en el capítulo quinto denominado ofrecimiento de pruebas, en el numeral 5.3, ya que al momento de hacer el ofrecimiento de las pruebas testimoniales señala textualmente: “…suficientemente identificado en las actas, en su condición de testigo presencial de la invasión.” Sin suministrar en el escrito acusatorio y al momento de realizar la exposición oral en la audiencia preliminar, la dirección de los referidos testigos.

Igualmente se evidencia de la escasa actividad probatoria que el Ministerio Público no citó a ninguno de los representantes de la empresa Constructora Tisob C.A., muy a pesar de que, como lo estableció de manera clara el Juez en la recurrida, tanto la víctima como el acusado, en sus respectivas manifestaciones realizadas en el juicio oral y público, manifestaron tener una expectativa de derechos sobre un mismo inmueble, que por lo dicho por ellos fueron beneficiados con la adjudicación de el mismo apartamento por representantes de la empresa constructora, la víctima presentó un documento protocolizado y por su parte el acusado manifestó que la adjudicación a su persona del apartamento la realizó el ciudadano Miguel Perdomo, en representación de la empresa Constructora Tisob, C.A., según lo cual y analizando como es obligación del Juez, al momento de dictar sentencia se debe verificar cual fue la conducta asumida por el acusado, para poder así comprobar el cumplimiento de cada uno de los elementos del tipo penal en el cual se pretenda tipificar la conducta del indiciado y en el caso específico del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Penal Sustantiva el cual establece:

“…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentará hasta la mitad para el promotor, organizador o directo de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad dela pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de inavasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido inavadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o inavasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por consiguiente, el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que el Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Juez A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En el presente caso, observa este Tribunal que el sentenciador en el capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando y adminiculando las declaraciones tanto de la víctima como del acusado de auto, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al afirmar que al haberse realizado una valoración racional de las probanzas promovidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto, ya que la ciudadana Dilcia Josefina Quintero Palencia (víctima de auto), señaló de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, considera este Tribunal que el A quo, si expresó los fundamentos de hecho y derecho, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar una sentencia absolutoria, llegando en su conclusión:

“...concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO y por cuanto en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala pues, incluso la declaración de la victima, como la declaración de los expertos, no es suficiente, y por cuanto no existen otras pruebas que hagan por lo mínimo presumir que el acusado se encuentre incurso en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal, por lo que ante la insuficiencia de pruebas, al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar la inocencia del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala, siga éste conservando el mismo. (…)
En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de una ilogicidad manifiesta, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado Ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dió lugar al recurso de apelación, observándose una denuncia relacionada al motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, la cual se desarrollo en los términos siguientes:

“… se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARITZA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, y recurrente, quien manifestó: Ratifica el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpone recurso de apelación; la representación fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal. Manifestando una única denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otras cosas indica: “Esta representación fiscal considera que la victima demostró la propiedad del bien inmueble con documentos, pagos y crédito hipotecario, denuncio la ilogicidad en la fundamentación de la sentencia conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es contrario a lo debatido y probado durante el juicio”. Solicitando que se declare con lugar el recurso, y se anule la sentencia. Es todo”. Se concede la palabra al Abogado MARCOS CAMPOS, Defensor Privado quien manifestó: “Considera esta defensa que venimos a discutir circunstancias de derechos y no de hechos, mi defendido realizó pagos los cuales fueron comprobados por el tribunal, documento de propiedad que fue protocolizado con fecha posterior, ya que para esa fecha mi defendido ya viviía en el apartamento que se le habia sido asignado, el juez de juicio comprobó, analizó y comparó todos y cada uno de los medios probatorios, llegando a una conclusión exculpatoria, esta defensa hace alusión a la denuncia plateada por el Ministerio Público, el juez es claro y conciso al motivar la decisión en cuanto a la declaración de la víctima, por lo que la sentencia se encuentra debidamente motivada”, seguidamente invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se confirme la sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Abogada MARITZA ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público considera que si hay una ilogicidad en la sentencia ya que es contrario a lo probado en el juicio y es apreciado de manera distinta a lo probado en el juicio, solicito se anule la sentencia y se realice nuevo juicio oral”. Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Abogado MARCOS CAMPOS, Defensor Privado quien manifestó: “No indica el Ministerio Público en que parte de la sentencia hay o existe la ilogicidad en la sentencia, no existió el delito de invasión, por cuanto para el momento de la protocolización de la señora Dilcia ya mi defendido estaba viviendo en el apartamento que le asigno un representante de la constructora, solicito se ratifique la solicitud de que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO, VÍCTIMA DE AUTO, quien manifestó: “Bueno en primer lugar, no tuve ningún ánimo de realizar trampa, las protocolizaciones no se hacen en dos días, eso lleva tiempo, es decir, eso se lleva a caracas y ellos analizan mi estatus de solicitud, cuando el señor invade mi apartamento fuimos a la constructora y allí le informaron que el apartamento no podía ser utilizado porque ya estaba asignado a mi persona y que había sido aprobado la protocolización, el tiene pagos y bauches realizados a la constructora, pero del edificio 8 y no del edificio 5, yo sigo cancelando el apartamento, ya había dejado de cancelar, pero hace poco el banco me presiono y me metieron abogados y comencé a cancelar nuevamente, si hubiese otra solución yo lo haría, pero existe un sistema, que si busco por el gobierno ya estoy registrada y si es privado el alto costo de la economía no me lo permite, todavía estoy alquilada y cuando yo logré pagar mi inicial y mis cuotas así como dice el que también las pago con su esfuerzo y sacrificio yo también, porque quería un bienestar para mí y mis hijos, no es justo que el viva con comodidad y yo estoy siendo amenazada por delincuentes, paso penurias con mis hijos, no estoy de acuerdo con la decisión del tribunal, y quiero dejar claro que en ningún momento hice trampa, yo estoy pagando legalmente mi apartamento” Es todo. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, de conformidad con el artículo 49 y se les pregunta: ¿Desea declarar en este momento? Respondiendo: “De verdad para mi es penoso esta situación, ya que han pasado siete años en este proceso probatorio, ya que mi persona es la más afectada, ya que cumplí con todo el protocolo con la empresa Tisob para optar a mi apartamento el cual me lo asignó Miguel Perdomo; el delito de invasión no entra en mi ética como profesional ya que pertenecí a las Fuerzas Armadas y por mi estatus es imposible que cometiera un delito de esta magnitud, yo realice legalmente mis pagos y nadie le entregaron una adjudicación por escrito, porque si es como ella dice, como yo siendo comprador, yo firmo una protocolización si ya el apartamento estaba habitado, la empresa tuvo irregularidades y desafortunadamente yo fui uno de los estafados, y mi persona y mis familiares estamos pasando por una situación que para nosotros en vergonzosa. Es todo”. Los Jueces realizaron preguntas a las partes siendo contestadas las inquietudes. Oída la exposición de las partes, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a comparecer por ante esta Sala de Audiencias, a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de publicar el texto íntegro de la decisión…”. (Copia Textual y cursiva de la Alzada).

En consecuencia, según la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la recurrida, así como de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública ante esta Corte, específicamente en el caso de la declaración del acusado y de la supuesta víctima, ambos ciudadanos son contestes en abrogarse derechos sobre el bien inmueble por supuestas asignaciones realizada por representantes de la Empresa Constructora Tisob, C.A., documentos protocolizados y pagos realizados a dicha empresa, por lo que sería concluyente establecer que en el presente caso, así como lo expresó textualmente el Juez de la recurrida en los términos siguientes:

“…De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y público, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO y por cuanto en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala pues, incluso la declaración de la victima, como la declaración de los expertos, no es suficiente, y por cuanto no existen otras pruebas que hagan por lo mínimo presumir que el acusado se encuentre incurso en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 – A del Código Penal, por lo que ante la insuficiencia de pruebas, al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar la inocencia del acusado DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el acusado a esta sala, siga éste conservando el mismo, y así se declara…”

Según lo manifestado en este extracto de la recurrida, el juez considero que luego de realizado de manera ininterrumpida el debate oral y público, no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que el juez concluyó que no existen las prueba para hacer presumir que la conducta del acusado encuadre en el tipo penal por el cual el Ministerio Público la acuso, consideran quienes aquí deciden que del análisis realizado no están dados los elementos del tipo penal por el cual fue enjuiciado el ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, ya en el proceso penal lo que se ventila es la ejecución de una serie de actos u omisiones que, a la luz del derecho penal constituyan delito, no siendo en consecuencia la Jurisdicción Penal la competente para establecer derechos de propiedad a favor de uno del otro, sino que en sede penal sólo se ventila la comisión o no de un delito como consciencia de los actos ejecutados por el acusado, en consecuencia según todas las razonamientos de hechos y de derecho realizados anteriormente, llevan a quienes aquí deciden a considerar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su única denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así se declara.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, y publicado el texto íntegro en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio de la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación sentencia interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, y publicado el texto íntegro en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano DANNY JHOEL MANZABEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio de la ciudadana DILCIA JOSEFINA QUINTERO. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 12:42 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212016000196.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-001433.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000090.
GEG/FCM/DMPL/mrr/j.b.-