REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004360
ASUNTO : YP01-R-2016-000153

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004360
ASUNTO : YP01-R-2016-000153

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 26.137.421, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos, residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 24.419.052, fecha de nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: KEILA LOPEZ DE GUTIERREZ y YULENNIIS DEL VALLE LIRA MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Numerales 03 y 09 del Código penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 07/07/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de las ciudadanas: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 26.137.421, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos, residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 24.419.052, fecha de nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; contra auto dictado en fecha 31 de de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 01 de junio de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004360, seguido contra de las ciudadanas: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA.

En fecha 07 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 11 de julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 31 de de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004360, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052 fecha de KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA nacimiento 16-11-1994 de 21 años de edad residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052 fecha de KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA nacimiento 16-11-1994 de 21 años de edad residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Numerales 03 Y 09 del Código penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052 fecha de KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA nacimiento 16-11-1994 de 21 años de edad residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Numerales 03 Y 09 del Código penal. Dirigida al director de la policía del estado. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución...”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamento mediante Resolución Nro 164/2016 de fecha 01/06/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 31 de de mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004360, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Comando de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y la defensa privada. CUARTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones….”

DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha treinta y uno de Mayo del corriente de emanada del tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) … (omissis) … La norma contenida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al establecer ; la policía podrá inspeccionar una person a siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sispocha y del objeto buscado , pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos El principio de legalidad esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre , es decir , que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta desde el punto de vista formal. A tales efectos el Código Penal en su articulo 1 ratifica este principio así” nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente “Bajo este contexto normativo podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del derecho penal es el principio “ nulla crime , nulla poena sine lege “ recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos sin dejar de lado el poder punitivo del estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces. Con fundamentación a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 , 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 01 de Mayo de 2015, ya que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico cuya comisión se le atribuye Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, la sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Publico hasta la presente fase del proceso… (omissis) …Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de las ciudadanas : CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA a los fines de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad invocando la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 29-12-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-004360… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medida cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis)… Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general… (omissis) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31/05/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de las ciudadanas: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA Y KARLA DANIELYS MENDOZAURRIETA, ampliamente identificadas en el mencionado asunto, por considerarlas responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de las ciudadanas : CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA a los fines de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad invocando la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En el presente caso se aprecia que las ciudadanas: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 26.137.421, fecha de nacimiento 15-02-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas temeremos, residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 24.419.052, fecha de nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio cocinera campamento de las minas tumeremos, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, fueron presentadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, y motivada en fecha 01 de junio de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004360, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por las ciudadanas imputadas, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 03 y 09 del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a las ciudadanas imputadas la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA (plenamente identificada) y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA (plenamente identificada), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 03 y 09 del Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos sean presuntas autoras o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 61 del Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales del estado Delta Amacuro, donde resultaron víctimas: KEILA LOPEZ DE GUTIERREZ y YULENNIIS DEL VALLE LIRA MARTINEZ, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a las ciudadanas imputadas: CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA (plenamente identificada) y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA (plenamente identificada), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 164/2016 de fecha 01/06/2016 inserta en el folio dieciocho (18) del presente recurso, se observa: (sic)

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 28/05/2016, por el cual quedaran detenidas las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA LOPEZ DE GUTIERREZ y YULENNIS DEL VALLE LIRA MARTINEZ, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, hecho punible, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 03 de Febrero del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, pudiesen ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas KEILA LOPEZ DE GUTIERREZ y YULENNIS DEL VALLE LIRA MARTINEZ, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las hoy imputadas ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito Pluriofensivo que afectan el derecho a la vida y a la propiedad, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidas las imputadas indicando entre otras cosas dichas actas que fueron aprehendidas el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de recibir denuncia formuladas por las ciudadanas KEILA LOPEZ DE GUTIERREZ y YULENNIS DEL VALLE LIRA MARTINEZ, quienes manifestaron que fueron despojadas de sus pertenencias, por dos personas de seo femenino que iban a bordo de una moto y portando un arma blanca tipo cuchillo, por lo que los funcionarios en compañía de las denunciantes estuvieron dando vueltas por la zona donde ocurrieron los hechos y fue cuando las ciudadanas señalaron a las mujeres que hoy se encuentran en sala detenidas y están siendo a las puertas de este tribunal, por lo que se les informo que quedarían detenidas y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud, además de existir multiplicidad de victimas, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de las imputadas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de las ciudadanas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 26.137.421 fecha de nacimiento 15-02-1997 de 19 años de edad residenciada en Delfín Mendoza 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, y titular de la cedula de identidad numero 24.419.052, y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA, venezolana, nacimiento 16-11-1994, de 21 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza calle 7 cerca del muro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio cocinera en el campamento de las minas Tumeremo, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó a las ciudadanas imputadas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA (plenamente identificada) y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA (plenamente identificada), la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 03 y 09 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 01 de junio de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004360. SEGUNDO: Se CONFIRMA a las ciudadanas imputadas CARLA YSABEL MENDOZA URRIETA (plenamente identificada) y KARLA DANIELYS MENDOZA URRIETA (plenamente identificada), la medida de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 03 y 09 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ