REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTE (S): MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.424, domiciliada en: Urbanización Tamanaco, calle Manaure, casa Nº S-14, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.028, de este Domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SOLICITUD: 3130-15.-
-II-
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ, dándosele entrada, admitiéndose, expidiendo el cartel de emplazamiento respectivo y acordando la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015.
Alega la solicitante en su escrito:
a)… “mi Poderdante arriba identificada plenamente, tiene interés personal de obtener la Rectificación del Acta de Defunción de su extinto Padre, quien en vida se identifico como: GIOVANNI BARRILE MAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero: V-9.536.079, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes…”.
b)… “el Funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil de DEFUNCIONES correspondiente, por un error material involuntario, en la identificación personal de mi Poderdante, la reseño como: MARIA VICENTA, siendo eso totalmente incierto.”
c) “Y es el caso que mi Poderdante en todos los actos de la vida Civil, Públicos y Privados se identifica como: MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.889.424, tal como se desprende del contenido del ACTA DE NACIMIENTO NUMERO: 1431, legalmente emitida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha: VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE(28/09/2015) y contenido de la copia fotostática de la CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA y del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual quedo asentado bajo el numero: 168, de fecha: DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE(16/06-2015)…”
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se agregaron diligencias suscritas por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha dos (02) de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 se agrego diligencia presentada por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, plenamente identificada, mediante la cual consigna ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2015, en el que se publicó el cartel de citación respectivo.
Por auto de fecha doce(12) de Enero de 2016, se agregó a las actuaciones diligencia y oficio proveniente de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ.
En esta misma fecha realizo testado del folio Nº 30 de las presentes actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso de narras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto padre GIOVANNI BARRILE MAURO, extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su hija: donde dice y se lee “ MARIA VICENTA” debe decir y leerse: “MARIANGELA VICENZA”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia certificada del acta de defunción a rectificar, marcada con la letra “A”.
2º Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y de sus hijos, marcadas con la letra “B”.
3º Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “C”.
4ª Copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, marcadas con las letras “D” “E” “F” “G” “H” e “I”.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ, en el sentido de que en dicha acta de defunción del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO se corrija el nombre de su hija: donde dice y se lee “ MARIA VICENTA” debe decir y leerse: “MARIANGELA VICENZA”, que es lo correcto; SEGUNDO: Se ordena oficiar en su oportunidad lo conducente al Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO en la que se debe corregir el nombre de su hija: donde dice y se lee “ MARIA VICENTA” debe decir y leerse: “MARIANGELA VICENZA”, que es lo correcto.
Se ordena la notificación de la parte y/o de su Apoderada Judicial. Líbrese la respectiva boleta.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los cuatro(04) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.








Solicitud Nº 3130-15.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.