REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE: ANA DANIELA JARAMILLO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.021, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.738.
DEMANDADO: ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.179.948, con domicilio en: Sector San Isidro II, Calle La Palma, Casa Nº 01 - 48, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.395, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3970 -15
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Diciembre de 2015; por la ciudadana ANA DANIELA JARAMILLO AGUIAR, asistida por el Abogado ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ contra la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 11 de Enero de 2016; se ADMITE la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la Demandada, ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO.
Señala la DEMANDANTE en su escrito libelar:
1) “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de Diciembre del año Dos Mil Quince(2015), la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro V-7.179.948, con domicilio en: Sector San Isidro II, Calle La Palma, Casa Nº 01 - 48, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías constituidas las mismas por una casa de habitación familiar con su respectivo derecho de posición sobre el terreno, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el referido documento privado, en cuyo reverso y su vuelto aparecen estampadas de puño y letra la firma de la nombrada vendedora y la mía propia...”
2) Fundamenta su petitorio en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La Demandante, promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Documento Privado de Compra – Venta (Original), constante un(01) Folio Útil, de fecha: 10 de Diciembre del año Dos mil Quince(2015). (folio 02 y su Vto.)
• Cedula Catastral, emanada de la Unidad Municipal de Catastro, Tinaquillo, Estado Cojedes”. (folio 06)
• Copia Certificada de Documento Compra-Venta, emanada de la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Copia simple de cheque Nº 90000178, Agencia Bancaria Tinaquillo, BANCO del TESORO, fecha: 08-12-2015; de la ciudadana ANA JARAMILLO AGUIAR.
• Copia simple de cedulas de identidad de la Demandante ANA JARAMILLO AGUIAR y de la Demandada ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.179.948, asistida por el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.395; y suscribe diligencia mediante la cual expone: “…Declaro de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en su efecto consiguiente renuncio al lapso procesal establecido en la norma y su vez, reconozco en su totalidad el contenido del presente documento de compra-venta de las bienhechurías previamente identificado que se acompañan con el libelo de la demanda, e igualmente la reconozco la firma que se encuentran en el mismo como mía propia en mi cualidad de cedente en cada una de sus partes…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta, de un bien inmueble constituido por una casa de habitación con su respectivo terreno, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el referido documento privado,…
La pretensión está fundamentada en los Artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Ejusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negritas de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres(03) días del mes de Febrero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ





En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02: 35 pm.)



EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ






Expediente Nº 3970 -15
ECL/JM./FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE: ANA DANIELA JARAMILLO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.021, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.543.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.738.
DEMANDADO: ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.179.948, con domicilio en: Sector San Isidro II, Calle La Palma, Casa Nº 01 - 48, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.395, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3970 -15
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Diciembre de 2015; por la ciudadana ANA DANIELA JARAMILLO AGUIAR, asistida por el Abogado ELVIS ALEXIS CORDERO RODRIGUEZ contra la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 11 de Enero de 2016; se ADMITE la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la Demandada, ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO.
Señala la DEMANDANTE en su escrito libelar:
3) “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de Diciembre del año Dos Mil Quince(2015), la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro V-7.179.948, con domicilio en: Sector San Isidro II, Calle La Palma, Casa Nº 01 - 48, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías constituidas las mismas por una casa de habitación familiar con su respectivo derecho de posición sobre el terreno, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el referido documento privado, en cuyo reverso y su vuelto aparecen estampadas de puño y letra la firma de la nombrada vendedora y la mía propia...”
4) Fundamenta su petitorio en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La Demandante, promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Documento Privado de Compra – Venta (Original), constante un(01) Folio Útil, de fecha: 10 de Diciembre del año Dos mil Quince(2015). (folio 02 y su Vto.)
• Cedula Catastral, emanada de la Unidad Municipal de Catastro, Tinaquillo, Estado Cojedes”. (folio 06)
• Copia Certificada de Documento Compra-Venta, emanada de la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Copia simple de cheque Nº 90000178, Agencia Bancaria Tinaquillo, BANCO del TESORO, fecha: 08-12-2015; de la ciudadana ANA JARAMILLO AGUIAR.
• Copia simple de cedulas de identidad de la Demandante ANA JARAMILLO AGUIAR y de la Demandada ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.179.948, asistida por el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.395; y suscribe diligencia mediante la cual expone: “…Declaro de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en su efecto consiguiente renuncio al lapso procesal establecido en la norma y su vez, reconozco en su totalidad el contenido del presente documento de compra-venta de las bienhechurías previamente identificado que se acompañan con el libelo de la demanda, e igualmente la reconozco la firma que se encuentran en el mismo como mía propia en mi cualidad de cedente en cada una de sus partes…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta, de un bien inmueble constituido por una casa de habitación con su respectivo terreno, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el referido documento privado,…
La pretensión está fundamentada en los Artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Ejusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negritas de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EL Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, AL TERECER(03) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ












Expediente Nº 3970-15
ECL. /JM. / FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




EXPEDIENTE: 3970 -15

DEMANDANTE(S): ANA DANIELA JARAMILLO AGUIAR

DEMANDADO: ANA MERCEDES AGUIAR QUINTERO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA.

FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2016



CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: