REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante(s): JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.184, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Villegas Velásquez, Jorge Villegas Velásquez, José Raúl Villegas Velásquez y Eleazar José Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.138.529, V-7.534.311, V-9.446.809 y V-7.077.566, respectivamente.
Demandado(s): HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911, de este domicilio.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 3860 -15
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte demandada propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una falta de cualidad del apoderado por cuanto el poder fue otorgado por tres personas debiendo ser otorgado por cuatro personas, en tal sentido de una revisión minuciosa del referido poder se evidencia de la nota de autenticación que son cuatro firmas de los otorgantes, es decir de los ciudadanos JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ, PEDRO JOSE VILLEGAS VELÁSQUEZ, JORGE VILLEGAS VELÁSQUEZ Y ELEAZAR JOSÉ VELÁSQUEZ, esta última se evidencia al vuelto del folio tres de esta causa contentivo del Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Valencia. Razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
De igual modo opone el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, haciendo referencia al objeto de la pretensión y a los fundamentos de hecho y de derecho, esta juzgadora observa que el demandante señala en su demanda que solicita el reconocimiento de contenido y firma de dos documentos que acompaña al libelo, los cuales rielan a los folios seis, siete y diez de la presente causa, asimismo fundamenta su pretensión en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala que se debe citar para dicho reconocimiento al ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº10.229. cuyo número completo de identificación, a los fines de la citación se pudo constatar en el documento consignado junto al libelo de la demanda para su reconocimiento, de manera que se evidencia cual es el objeto de la pretensión su fundamentación jurídica y contra quien está dirigida la demanda, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 233.660; en la causa por Reconocimiento en Contenido y Firma incoada por el abogado JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.184, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Villegas Velásquez, Jorge Villegas Velásquez, José Raúl Villegas Velásquez y Eleazar José Velásquez.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos (11:30 am)
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.




Expediente Nº 3860-15.-
ECL/JAM/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: 3860-15.-


DEMANDANTE: JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES


DEMANDADO: HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA.


FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2016.

APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante(s): JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.184, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Villegas Velásquez, Jorge Villegas Velásquez, José Raúl Villegas Velásquez y Eleazar José Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.138.529, V-7.534.311, V-9.446.809 y V-7.077.566, respectivamente.
Demandado(s): HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911, de este domicilio.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 3860 -15
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte demandada propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una falta de cualidad del apoderado por cuanto el poder fue otorgado por tres personas debiendo ser otorgado por cuatro personas, en tal sentido de una revisión minuciosa del referido poder se evidencia de la nota de autenticación que son cuatro firmas de los otorgantes, es decir de los ciudadanos JOSE RAUL VILLEGAS VELASQUEZ, PEDRO JOSE VILLEGAS VELÁSQUEZ, JORGE VILLEGAS VELÁSQUEZ Y ELEAZAR JOSÉ VELÁSQUEZ, esta última se evidencia al vuelto del folio tres de esta causa contentivo del Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica de Valencia. Razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta.
De igual modo opone el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem, haciendo referencia al objeto de la pretensión y a los fundamentos de hecho y de derecho, esta juzgadora observa que el demandante señala en su demanda que solicita el reconocimiento de contenido y firma de dos documentos que acompaña al libelo los cuales rielan a los folios seis, siete y diez de la presente causa, asimismo fundamenta su pretensión en los artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala que se debe citar para dicho reconocimiento al ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº10.229. cuyo número completo de identificación, a los fines de la citación se pudo constatar en el documento consignado junto al libelo de la demanda para su reconocimiento, de manera que se evidencia cual es el objeto de la pretensión su fundamentación jurídica y contra quien está dirigida la demanda, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar las cuestiones previas fundamentada en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.911, asistido por la Abogada ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 233.660; en la causa por Reconocimiento en Contenido y Firma incoada por el abogado JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.074.184, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Villegas Velásquez, Jorge Villegas Velásquez, José Raúl Villegas Velásquez y Eleazar José Velásquez.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario Titular del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, AL TERCER (03) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.



Expediente Nº 3860-15.-
ECL/JAM/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.