REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.933 y V-10.228.390, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVA SANDOVAL ARNALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.751, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3823-15

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Mayo de 2015, los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, asistidos por la Abogada BELKYS LAUMAR VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon Dos(02) hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de sus hijos, LAYA SILVA REINOT JESUS y LAYA SILVA NARBELIS JOSEFINA, mayores de edad, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha. Se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha once (11) de Mayo de 2015, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha tres(03) de Diciembre de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha Dos(02) de Diciembre de ese mismo año.
En fecha Doce(12) de Enero de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, contrajeron matrimonio civil en fecha: Diez y Seis (16) de Octubre de 1.992, por ante el Prefectura del Municipio Falcon, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como se desprende de la Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio dos(02), de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en él: Callejón El Milagro, Casa Nº 10, Sector Caja de Agua, Municipio Falcón, estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos(02) hijos para la fecha mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcon, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Tres(03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ













Expediente Nº 3823-15
ECL/JM/ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.183.933 y V-10.228.390, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVA SANDOVAL ARNALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.751, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3823-15

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Mayo de 2015, los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, asistidos por la Abogada BELKYS LAUMAR VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon Dos(02) hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de sus hijos, LAYA SILVA REINOT JESUS y LAYA SILVA NARBELIS JOSEFINA, mayores de edad, así como copias simples de sus cédulas de identidad, dándosele entrada a la presente demanda en la misma fecha. Se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha once (11) de Mayo de 2015, se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185-A y se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha tres(03) de Diciembre de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha Dos(02) de Diciembre de ese mismo año.
En fecha Doce(12) de Enero de 2016, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, contrajeron matrimonio civil en fecha: Diez y Seis (16) de Octubre de 1.992, por ante el Prefectura del Municipio Falcon, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, tal como se desprende de la Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio dos(02), de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en él: Callejón El Milagro, Casa Nº 10, Sector Caja de Agua, Municipio Falcón, estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos(02) hijos para la fecha mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcon, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel de sus originales, relativas a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, TRES(03) DE FREBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y SEIS(2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.







EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ













Expediente Nº 3823 -15
ECL/JM./FL.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


EXPEDIENTE: 3823 -15


DEMANDANTE(S): LAYA MANUEL LISANDRO y SILVA SANDOVAL NAYIBI JOSEFINA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA


FECHA: 03 DE FEBRERO DE 2016


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: