REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE: INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.498, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.049.

DEMANDADO: YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.766.466, con domicilio en: Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Punta de Mata, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.425.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3123 -12
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de Julio de 2012, por la ciudadana INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA contra la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA plenamente identificados en autos, dándole entrada y admitiéndose en fecha 14 de Agosto del mismo año. En consecuencia se acordó el emplazamiento de la Demandada, ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA.
Señala la DEMANDANTE en su escrito:
1) “Es el Caso Ciudadana Juez, que en fecha 26 de Julio del año 2012, la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, hábil en derecho, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro.: V-12.766.466, con domicilio en la Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Punta de Mata, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Me cedió y traspaso en su carácter de propietaria, a través de un instrumento, documento privado, todos los derechos y acciones que me corresponden sobre un(1) bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y todas sus mejoras y bienhechurías anexas, cuya ubicación, características, medidas y linderos constan en el referido documento privado, en cuyo reverso y su vuelto aparecen estampadas de puño y letra, firma de la precitada ciudadana...”
2) Fundamenta su petitorio en el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La Demandante, promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Documento Privado de Cesión y Traspaso (Original), constante un(01) Folio Útil, de fecha: 26 /07/2012.

-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, hábil en derecho, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro.: V-12.766.466, asistida por la Abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.425, y suscribe diligencia mediante la cual expone: “…PRIMERO: Me doy por notificada en el presente asunto, signado con el Nº 3123 – 12. SEGUNDO: renuncio al lapso de comparecencia y cualquier otro contemplado en la Ley, TERCERO: Dejo expresa constancia de haber revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y CUATRO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento que fue acompañado marcado “A” tanto en su contenido así como en la firma que le otorgue a la ciudadana INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, ello por la venta que le hiciera de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión y traspaso, de un bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y todas sus mejoras y bienhechurías anexas, cuya ubicación, características, medidas y linderos constan en el referido documento privado. Los referidos derechos de propiedad pertenecen a la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA adjudicados por el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y rural (INDHUR)…
La pretensión está fundamentada en el Artículo1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Ejusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negritas de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los quince(15) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ
Expediente Nº 3123-12
ECL/JM. /FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA

DEMANDANTE: INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.498, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.049.

DEMANDADO: YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.766.466, con domicilio en: Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Punta de Mata, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.425.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3123 -12
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de Julio de 2012, por la ciudadana INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA contra la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA plenamente identificados en autos, dándole entrada y admitiéndose en fecha 14 de Agosto del mismo año. En consecuencia se acordó el emplazamiento de la Demandada, ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA.

Señala la DEMANDANTE en su escrito:
3) “Es el Caso Ciudadana Juez, que en fecha 26 de Julio del año 2012, la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, hábil en derecho, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro.: V-12.766.466, con domicilio en la Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Punta de Mata, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Me cedió y traspaso en su carácter de propietaria, a través de un instrumento, documento privado, todos los derechos y acciones que me corresponden sobre un(1) bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y todas sus mejoras y bienhechurías anexas, cuya ubicación, características, medidas y linderos constan en el referido documento privado, en cuyo reverso y su vuelto aparecen estampadas de puño y letra, firma de la precitada ciudadana...”
4) Fundamenta su petitorio en el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La Demandante, promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Documento Privado de Cesión y Traspaso (Original), constante un(01) Folio Útil, de fecha: 26 /07/2012.

-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, venezolana, hábil en derecho, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro.: V-12.766.466, asistida por la Abogada LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.425, y suscribe diligencia mediante la cual expone: “…PRIMERO: Me doy por notificada en el presente asunto, signado con el Nº 3123 – 12. SEGUNDO: renuncio al lapso de comparecencia y cualquier otro contemplado en la Ley, TERCERO: Dejo expresa constancia de haber revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y CUATRO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento que fue acompañado marcado “A” tanto en su contenido así como en la firma que le otorgue a la ciudadana INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA, ello por la venta que le hiciera de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión y traspaso, de un bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y todas sus mejoras y bienhechurías anexas, cuya ubicación, características, medidas y linderos constan en el referido documento privado. Los referidos derechos de propiedad pertenecen a la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA adjudicados por el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y rural (INDHUR)…
La pretensión está fundamentada en el Artículo1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Ejusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al Artículo 444 Ejusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negritas de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana YRIS RAMONA SANTAMARIA, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. La Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ, Secretaria del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS QUINCE(15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


EXPEDIENTE: 3123-12


DEMANDANTE(S): INGI COROMOTO PADRON CHINCHILLA


DEMANDADO: YRIS RAMONA SANTAMARIA


MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA


FECHA: 15 DE FEBRERO DE 2016


CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: