REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 16 de febrero de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITANTE YILDA JOSEFINA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.498
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2016-06
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 04 de febrero de 2016, por la ciudadana YILDA JOSEFINA PARRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.498, respectivamente, domiciliada en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, asistida por el abogado, WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 10 de febrero de 2016, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ y MARÍA EDUVIGES HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 1.525.342. 9.537.613, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN.
La ciudadana YILDA JOSEFINA PARRA, ante identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar, según lo manifiesta, fabricado a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización para evacuar título supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 12 de enero de 2016, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del referido municipio, ubicado en la calle Soublette, entre la calle El Samán y la calle El Cementerio, sector la Manga, cuyos linderos son: NORTE. Solar y casa de la ciudadana: Herjia Sulvarán, con una longitud de linderos de veinte metros con cincuenta centímetros (20.50mts). SUR. Solar y casa del ciudadano: Vicente Hernández, con una longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20.50mts). ESTE. Calle Soubletteh que es su frente, con una longitud de linderos de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19.50mts). OESTE. Solar y casa de la ciudadana: María Cirila Ochoa, con una longitud de linderos de diecinueve metros con cincuenta centímetros. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documento público administrativo”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento, en la oportunidad fijada a los testigos JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ y MARÍA EDUVIGES HERNÁNDEZ ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo, como se dijo antes, los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana YILDA JOSEFINA PARRA, ante identificada y estudiados el caso en cuestión, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros que se consideren con mejor derechos sobre estas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y los artículos 898 y 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 11.00 a.m.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María Lorenys Guillén M. Secretaria.
En la misma fecha y hora de hoy, dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante de doce (12) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2016-06
EIRT/cdcfe
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