REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: ELIA ROSA COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.536.249, domiciliada en la segunda calle, casa Nº 40-44 de Sabana Larga, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY JOSEFINA COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.306 con domicilio procesal en la Calle Hugo Chávez del Sector Antonio Ortiz, Casa S/N, Sabana Larga Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
EXP: N° TPMR- SO-08-2016
FECHA: 16/ 02/2016
-I-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de Titulo Supletorio proveniente del Tribunal Distribuidor, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentado por la ciudadana: ELIA ROSA COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.536.249, domiciliada en la segunda calle, casa Nº 40-44, Sabana Larga Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, debidamente asistida por la Ciudadana, abg. MAGALY JOSEFINA COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.306, con domicilio procesal en la Calle Hugo Chávez del Sector Antonio Ortiz, Casa S/N, Sabana Larga Municipio Ricaurte Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotado bajo el Nº TRMT-SO-08-2016.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), rindieron su respectiva declaración los ciudadanos; NELSON RAFAEL CORONA y ISIDRO RAMÓN LOYO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.660.439 y V- 9.537.701 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana: ELIA ROSA COLON debidamente identificada, solicita que se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ELIA ROSA COLON, solicita le sea decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías, constituidas por un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el asentamiento Campesino Sabana Larga Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; las cuales miden: SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE ANCHO (06,45 MTS) POR QUINCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE LARGO (15.95MTS), para un total de CIENTO DOS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 102.87 Mts2), con las siguientes características: PISO DE CEMENTO PULIDO, PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO CON FRISO, CON TRES (03) HABITACIONES, UNA (01) SALA COMEDOR, UN (01)BAÑO, UN (01) PORCHE CON TECHO DE ACEROLIT, UNA (01) COCINA CON REJAS DE METAL, UN (01) CORREDOR, UN (01) BAÑO, UN (01) LAVANDERO Y UN (01) GARAJE CON TECHO DE ZINC CON SEIS (06) PUERTAS DE HIERRO, CUATRO (04) VENTANAS DE HIERRO, CON INSTALACIONES ELÉCTRICAS SUPERFICIALES, TUBERÍA DE AGUAS BLANCAS Y SERVIDAS, CERCADA AL FRENTE CON PAREDES DE BLOQUE ,COLUMNAS DE CONCRETO ARMADO Y ENREJADO DE METAL, UNA (01) REJA Y UN (01) PORTÓN DE HIERRO, CERCA PERIMETRAL DE ALFAJOR; las cuales se encuentran dentro de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476 Mts2), ubicado en el asentamiento Campesino Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Camilo Carrillo, en Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 Mts L) ; SUR: Inmueble de Valentín Bello, en Treinta y cuatro Metros Lineales (34 Mts L) ; ESTE: Segunda Calle Sabana Larga, en Catorce Metros Lineales (14 Mts L); y OESTE: Inmueble de Eugenio Molina, en Catorce Metros Lineales (14 Mt Ls).
De igual manera la solicitante consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Constancia de Zonificación expedida por la Jefatura de Catastro Municipal del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, Constancia de Residencia, expedida por Voceros (as) del Consejo Comunal Sabana Larga, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, Aval de Habitabilidad, expedida por Voceros (as) del Consejo Comunal Sabana Larga, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, que publica la Resolución, mediante la cual se autoriza en su artículo 1ero., literal C, los actos jurídicos tales como: La solicitud, tramitación y registro de títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Igualmente establece la resolución en su artículo Nº 4, se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución. Ahora bien con esto se evidencia con la señalada resolución, que la solicitante no necesita en sus requisitos autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), para realizar como en efecto lo dicta la presente resolución, es decir ya por autoridad de la resolución está dada tal legalización, para que de conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento Civil se le expida titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas. Así mismo consigno Copia de la cedula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la Abogada Asistente suficientemente identificada.
Tales documentos son de carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que el inmueble se encuentran construido en el asentamiento Campesino Sabana Larga, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, dichas bienhechurías están enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y pese a tal situación el mismo no tiene vocación agrícola, por el contrario las construcción es solo de uso habitacional; salvo prueba en contrario, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana ELIA ROSA COLON ya identificada, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente la solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos; NELSON RAFAEL CORONA y ISIDRO RAMÓN LOYO MENDOZA ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y el mismo no tiene vocación agrícola observando quien aquí decide que la solicitud en cuestión plantea unas bienhechurías conformada por un inmueble tipo ( casa familiar ), cuyo uso ha sido destinado por la solicitante a Uso habitacional y siendo así, nada obsta para que este Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIA ROSA COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.536.249, suficientemente identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano, RAMÓN ALEXIS CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.878, Alguacil Titular de este Tribunal, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSÉ TÉLLEZ SOTO LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH GONZALEZ
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