REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTES: NELSON JESUS BELLO DIAZ Y LUISANA FLORES INOJOSA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1009-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 293.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veinte (20) de enero de año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos NELSON JESUS BELLO DIAZ Y LUISANA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.182.685 y 15.486.808, domiciliados en la calle 4, sector Mata Abdón III, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha que se realizo el acto de Distribución; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada y anotándose en el libro respectivo.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de año dos mil dieciséis (2.016), se ordenó evacuar a los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad y se fijó oportunidad para la declaración de los mismo.-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron las ciudadanas ANA GERTRUDIZ RODRIGUEZ FALCON Y MISLEIDY NOHEMI MORILLO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.693.475 y V-15.018.171, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos: NELSON JESUS BELLO DIAZ Y LUISANA FLORES INOJOSA, supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle 4, sector Mata Abdón III, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-027-01-2016 de fecha once (11) de enero de 2016, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. (Folios 04).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas ANA GERTRUDIZ RODRIGUEZ FALCON Y MISLEIDY NOHEMI MORILLO RAMIRE, ya identificados anteriormente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunales otórgales todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON JESUS BELLO DIAZ Y LUISANA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.182.685 y V-15.486.808, respectivamente, domiciliados en la calle 4, sector Mata Abdón III, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes NELSON JESUS BELLO DIAZ Y LUISANA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.182.685 y V-15.486.808, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que se describen en la solicitud presentada en fecha veinte (20) de enero de año dos mil dieciséis (2016), ubicadas en la calle 4, sector Mata Abdon III, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio;


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-

La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-


















LRAR/DLCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-1009-2016.-