REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-070-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 312.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.670.111 y V- 10.326.128, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Tejitas vereda 17, casa 03 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Los Bambucitos, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: Lesvia Cristina Quintero Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 187.120.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha dos (02) de diciembre del dos mil quince (2015), por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.670.111 y V- 10.326.128, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Tejitas vereda 17, casa 03 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Los Bambucitos, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 187.120.- la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el año 1991, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinticinco (25) años, teniendo como último domicilio conyugal en urbanización Las Tejitas vereda 17, casa 03 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de enero del año min novecientos noventa (1990), según acta Nº 2, folio 2 al vto 3, del año 1990, (Folios 3 al 6).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no tuvieron descendencia. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada. Por auto de fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde mil novecientos noventa y uno (1991), a la presente fecha, han transcurrido más veinticinco (25) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, tal como se evidencia según acta Nº 02, folio 2 al vto 3, del año 1990, de fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990). (Folios del 3 al 6)
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio catorce (14); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0095-2016-O, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de enero del año mil novecientos noventa (1990). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GARCIA QUIROZ Y AMALIA ELENA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.670.111 y V- 10.326.128, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Tejitas vereda 17, casa 03 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y la segunda en la urbanización Los Bambucitos, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidas para este acto por la abogada en ejercicio Lesvia Cristina Quintero Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 187.120.- con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1990), contraído por ante por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio, acta Nº 02, folio 2 al vto 3, del año 1990, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, que obra en los folios 3 al 6.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria Suplente
Abg. JAIMAR I. LINARES L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. JAIMAR I. LINARES L.
LRAR/JILL.-
CA-070-2015.
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