REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-064-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 311.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HERRERA JOSÉ ILDEMARO Y LABERDE CAMAÑO YOMAHIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 5.749.951 y V- 25.603.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GARMENDIA IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.716.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha dos (02) de noviembre del dos mil quince (2015), por los ciudadanos HERRERA JOSE ILDEMARO Y LABERDE CAMAÑO YOMAHIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 5.749.951 y V- 25.603.724, respectivamente.-, debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio CARLOS ENRIQUE GARMENDIA IZQUIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 193.716.- la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 18 de septiembre del año 2009, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por cinco (05) años y tres (03) meses, teniendo como último domicilio conyugal en Barrio Manuel Manrique calle “F” con 22 de mayo casa s/n, parroquia San Carlos de Austria, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HERRERA JOSE ILDEMARO Y LABERDE CAMAÑO YOMAHIRA, expedida por la Junta Parroquial de San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 11, folio 20, del año 2008, (Folio 3).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron ninguna clase de bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada. Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el dieciocho (18) de septiembre del dos mil nueve (2009), a la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Junta Parroquial de San Carlos de Austria del Estado Cojedes, tal como se evidencia según acta Nº 11, folio 20, del año 2008, (Folios del 03) de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008)
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio diez (10); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0096-2016-O, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos HERRERA JOSE ILDEMARO Y LABERDE CAMAÑO YOMAHIRA ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HERRERA JOSE ILDEMARO Y LABERDE CAMAÑO YOMAHIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 5.749.951 y V- 25.603.724, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Garmendia Izquiel, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.716.- con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día siete (07) de Mayo del dos mil ocho (2008), contraído por ante por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio, acta Nº 11, folio 20, del año 2008, llevados por la Junta Parroquial de San Carlos de Austria del Estado Cojedes, que obra en el folio (03).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria Suplente

Abg. JAIMAR I. LINARES L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. JAIMAR I. LINARES L.
LRAR/JILL.-
CA-064-2015.