REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-058-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 310.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MORENO LOVERA Y YADEXI COLMENAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.672.926 y V- 8.670.010, respectivamente, domiciliados el primero en la última calle, casa s/n, sector Mata Abdon II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda, en el Barrio Colombia, calle 16, frente al Boulevar, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE: ZAIMA ERNESTINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.126.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha uno (01) de octubre del dos mil quince (2015), por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO LOVERA Y YADEXI COLMENAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.672.926 y V- 8.670.010, respectivamente, domiciliados el primero en la última calle, casa s/n, sector Mata Abdon II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda, en el Barrio Colombia, calle 16, frente al Boulevar, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa.-debidamente asistidos para este acto por la abogada en ejercicio ZAIMA ERNESTINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.126.- la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinticuatro (24) años, teniendo como último domicilio conyugal en la última calle, casa s/n, sector Mata Abdon II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO LOVERA Y YADEXI COLMENAREZ MEDINA, expedida por el Registro Civil Municipal Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta Nº 48, folio 51 vto, del año 1989, (Folios 4).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron ningún tipo de bienes.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada. Por auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), a la presente fecha, han transcurrido más veinticuatro (24) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal Agua Blanca del estado Portuguesa, tal como se evidencia según acta Nº 48, folio 51 vto, del año 1989, (Folios del 4) de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio nueve (09); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0094-2016-O, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO LOVERA Y YADEXI COLMENAREZ MEDINA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO LOVERA Y YADEXI COLMENAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.672.926 y V- 8.670.010, respectivamente, domiciliados el primero en la última calle, casa s/n, sector Mata Abdon II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes y la segunda, en el Barrio Colombia, calle 16, frente al Boulevar, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, debidamente asistidos para este acto por la abogada ZAIMA ERNESTINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.126.- con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraído por ante Registro Civil del Municipal Agua Blanca Estado Portuguesa, tal como consta en el acta de matrimonio, acta Nº 48, folio 51vto, del año 1989, llevados por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que obra en los folios 4.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria Suplente

Abg. JAIMAR I. LINARES L.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. JAIMAR I. LINARES L.
LRAR/JILL.-
CA-058-2015.