REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-
SENTENCIA Nº 307
EXPEDIENTE: CA-077-2016.
DECISIÓN: INTERLUCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD (DIVORCIO 185 A).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APODERADA JUDICIAL…..........MONTILLA MORENO BARBARBARA MARÍ.
INPREABOGADO:………………Nº. 146.718.
DEMANDANTE:…………………ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA.
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº…..V-11.753.872.
DEMANDADA……………………ANA MARÍA RÍVERO GÜITE.
CEDULA DE IDENTIDAD:...........Nº. V-13.594.169.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cónyuge ciudadano ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.753.872, este domiciliado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Bárbara Marí Montilla Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº. 146.718, presentación ésta que se atribuye de instrumento poder que acompaña al libelo, otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, anotada bajo el número 9, Tomo 62, folios 32 hasta el 34, de fecha 24 de noviembre de 2015.-
Alegando que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia José Laurencio Silva, en fecha 11 de julio de 2008, según consta del Acta de Matrimonio, que acompaña marcada “B”.
Que de la unión marital no procrearon hijo.
Que su último domicilio conyugal fue la ciudad de Tinaco, estado Cojedes
Que desde el mes de enero de 2010, han permanecido separados de hecho, sin que exista ninguna clase de vinculo marital y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que mi [su] representado decide no continuar con la relación, por lo solicita conforme al artículo 185 A de Código Civil, se decrete el divorcio entre los ciudadanos Asdrúbal Argenis Ortega y Ana María Rivero.-
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal le da entrada en el libro respectivo bajo el número CA-077-2016.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la admisión o no de la solicitud de Divorcio presentada en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), procede a hacerlo, y a tal efecto revisado el pedimento y sus anexos, observa que:
Del escrito libelar se evidencia que la abogada en ejercicio Bárbara Marí Montilla Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 146.718, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano Asdrúbal Ortega, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, anotada bajo el número 9, Tomo 62, folios 32 hasta el 34, de fecha 24 de noviembre de 2015, marcado con la letra “A”, intenta un juicio de divorcio contra la cónyuge de su representado. Dicha acción es personalísima y así se infiere de lo pautado en el Código Civil, Libro Primero, Título IV, Capítulo XII, de las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos. Artículo 191, al expresar:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Resaltado del Tribunal).”
Sin embargo, la presente acción fue interpuesta por una apoderada judicial, situación que es perfectamente permisible, pero debe estar sujeta a las exigencias de Ley, y una esencial es la requerida en el Artículo 150, del Código de Procedimiento Civil, referida en el CAPITULO II; De los apoderados, cuando reza:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De la revisión practicada al poder que adjunta al escrito libelar, no se evidencia que el apoderado del actor le haya concedido facultad expresa para intentar y seguir en todos sus trámites la acción de divorcio contra su cónyuge ciudadana Ana María Rivero Güite, sino que le otorgan facultades generales de representación en ante Tribunales Civiles, Agrarios y Órganos Administrativos, atribuyéndole facultad expresa en materia de divorcio, sólo la de asistir a los actos conciliatorios, sin que aparezca meridianamente claro que el poder está diseñado especialmente para que lo represente, para actuar en juicio en su nombre y representación en todos los actos procesales que componen los diferentes estados y grados del proceso que conforma la acción de divorcio instaurada contra su cónyuge, púes sólo así se considerará suficiente el mandato conferido, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0901, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, en fecha 02 de junio de 2006, exp R.C Nº AA-60-2005-000889, al exponer:
“……..Omissis
En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun. ..Omissis. (Negritas del Tribunal)
Así las cosa, y como quiera que el instrumento poder por el cual los abogados Bárbara Marí Montilla Moren, Saulismar Torres Moreno y Willme Alexander Aparicio Veloz, adquieren facultad de representación general del acciónate de autos, no evidencia que el poderdante les haya conferido expresamente las facultades para intentar juicio de divorcio, así como de seguirlo en todos los estados y grados de juicio, lo que conlleva forzosamente a quien aquí decide, a declarar inadmisible la presente acción, por ser insuficiente el poder otorgado para representar en juicio de divorcio, al contradecir el artículo 191 del Código Civil, y 150 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el 341 eiusdem, como efectivamente se declarará en la dispositiva. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO interpuesta por la abogado Bárbara Marí Montilla Moren, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 146., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal Argenis Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753872, contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-13.594.169, por ser insuficiente el poder que acompañan al libelo, por no tener facultad expresa para intentar este tipo de juicio, en consecuencia no encontrarse llenos los extremos para admitir la presente acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria
……… Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria.
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
LRAR/DCL/dcl.-
CA-077-2015.
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