REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 156º.-

SOLICITANTE: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 984-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 290.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.871, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando con el carácter de presidente de la empresa ALBATROS MICRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el número 30, Tomo 1-A, con registro de información fiscal número J-75577701, con domicilio fiscal en la calle F, Galpón nro. 80, sector Zona Industrial, Tinaquillo, estado Cojedes (folio 4), debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULMA ESPARANZA ALVARADO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.766 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución; de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de año dos mil quince (2015), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) comparecieron los ciudadanos JUAN ANTONIO DIAZ SALCEDO Y CARLOS ALEXANDER FREYTES, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.843.540 y V-19.454.053, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre un bien mueble, tipo cisterna para transportar cemento a granel, la cual consta de dos (02) ejes, con carga máxima de treinta (30) toneladas, color blanco, con un peso vacía de 5.770 kilos, dichas especificaciones y demás determinaciones constan debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de cedula de identidad del solicitante: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA (Folio 03).-
• Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F), número de comprobante 201310F0000000905668, de fecha de inscripción 17/07/2003. Folio (04), y al folio 86, consta con fecha reciente.
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa mercantil ALBASTRO MICRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el número 30, Tomo 1-A. Folios 5 al 9.
• Copia de Acta de Asamblea inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el número 23; Tomo 98-A; del año 2010, por la que ratifican como presidente de la empresa mercantil ALBATROS C.A., al ciudadano MARIANO ALONSO GARCÍA. Folios 87 al 91.
Este tipo de instrumento se le da valor probatorio conforme al 1363 de Código Civil; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado, a pesar de inscribirse en el Registro Mercantil.
• A los folios 10 al 77 obran comprobantes de egreso, comprobantes de retención al valor agregado, y facturas.
Esto elementos aportados, por sí solo no tienen valor probatorio por cuanto provienen del propio solicitante y de terceros, los cuales no fueron ratificado de la forma exigida por la Ley, sin embargo, estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos, se aprecian por cuanto al concatenarlos con las demás pruebas, se observa una relación entre ellas, que generan indicios que llevan a presumir, salvo prueba en contrario, que esos materiales fueron empleados en la construcción del vehículo (cisterna) objeto de la presente solicitud, todo ello conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos JUAN ANTONIO DIAZ SALCEDO Y CARLOS ALEXANDER FREYTES, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.871, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la empresa ALBATROS MICRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 1-A, en fecha 21 de julio de 1988, con registro de información fiscal número J-75577701, representada legalmente por el ciudadano: MARIANO ADOLFO ALONSO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.871, el derecho de propiedad sobre el bien mueble, cisterna, descrita en la solicitud presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 Am).-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-




























LRAR/DLCL.-
Solicitud Nº 984-2015.-