REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de febrero del año 2.016
Años: 205º y 156º
SENTENCIA Nº: 289

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.

SOLICITANTE: YONNY JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, en su nombre y en representación de los ciudadanos SERVIO OBDULIO CASTILLO Y SONIA JACQUELINE LOZADA RIVERO, titulares de la cédula de identidad números V-13.509.207, V-7.136.485 y V-7.068.270 respectivamente.
ABOGADO SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el
ASISTENTE: I.P.S.A con el Nº 106.042.

SOLICITUD Nº: S-1006-2015

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Declaración De Únicos Y Universales Herederos, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2.016), por el ciudadano YONNY JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.509.207, asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 106.042. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se le dio entrada y admitió a la presente solicitud, solicitando aclarara la situación detectada (folio 09); por diligencia del 28 de enero de 2016, pide se incluya en la declaratoria a los ciudadanos SERVIO OBDULIO CASTILLO Y SONIA JACQUELINE LOZADA RIVERO; por auto que obra al folio 12, se fija el tercer día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración; por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el interesado solicita se expidan copias certificadas de todas las actuaciones una vez evacuados, como sean los testigos. El día 01 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos fueron presentado los ciudadanos ANGELO MOISES ALARCÓN LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.629.994 y LISSETE MARIELA ARENAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.145.719, quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2.016), el ciudadano YONNY JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.509.207, solicita en su cualidad cónyuge de la de Cujus, y en representación de los ciudadanos SERVIO OBDULIO CASTILLO Y SONIA JACQUELINE LOZADA RIVERO, padres supervivientes, domiciliados en la urbanización Buenaventura, Transversal 7B, sector Paraparal, Manzana 7, casa Nº 57, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, asistido por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 106.042, solicita la declaración por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana, NIURKE YELITZA CASTILLO LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.724, quien falleció el día 25 de diciembre de 2015, a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico severo, hecho de tránsito, parroquia Tinaquillo, el Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 508 Folio Nº fte 8, de fecha 26 de diciembre del 2015, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, identificada con la letra “A” (Folios 3 y 4), cualidad ésta que se evidencia según copia certificada del acta de matrimonio, Nº 266, Folio 266 fte y vto, Tomo I año 2010, expedida por el Registro Civil, del municipio Los Guayos, del estado Carabobo, identificada con la letra “C” (Folio 6).
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados marcados con la letra “A” y “C”, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana NIURKE YELITZA CASTILLO LOZADA, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos los ciudadanos: ANGELO MOISES ALARCÓN LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.629.994 y LISSETE MARIELA ARENAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.145.719, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a su hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana NIURKE YELITZA CASTILLO LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.724, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YONNY JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, SERVIO OBDULIO CASTILLO Y SONIA JACQUELINE LOZADA RIVERO, titulares de la cédula de identidad números V-13.509.207, V-7.136.485 y V-7.068.270 respectivamente, domiciliados en la urbanización Buenaventura, Transversal 7B, sector Paraparal, Manzana 7, casa Nº 57, Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, la cualidad de únicos y universales herederos ciudadana NIURKE YELITZA CASTILLO LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.724, fallecida el día 25 de diciembre de 2015,, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada. Segundo: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por diligencia que obra al folio 13.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria, .......................................



Abg. Daniela Canelón Lara.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Daniela Canelón Lara.





Solicitud Nº S-1006-2016.
LRAR/dcl