REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTE: YAMILETH COROMOTO ALVAREZ BASTIDAS.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 987-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 306.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha once (11) de noviembre de año dos mil quince (2015), por la ciudadana YAMILETH COROMOTO ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.769.743, domiciliada en la Tercera calle, casa s/n, sector El Laurel, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes asistida por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha que se realizo el acto de Distribución; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y anotándose en el libro respectivo.-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de año dos mil dieciséis (2.016), se ordenó evacuar a los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad.-
En fecha treinta (30) de noviembre de año dos mil quince (2015), el acto de evacuación de testigo es declarado desierto.
En fecha cuatro (04) de febrero del presente año, la parte interesada consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de testigo.
Por auto de fecha once (11) de febrero del presente año se fije nuevamente el acto de evacuación de testigo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas LUYZZETH MADELAINE CORDERO PEREIRA Y NELLYS YESSENIA GOYO OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.795.078 y V-13.971.327, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana: YAMILETH COROMOTO ALVAREZ BASTIDAS, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ubicado en la Tercerara calle, casa s/n, sector El Laurel, municipio Rómulo Gallegos, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-147-10-2015 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. (Folios 04).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUYZZETH MADELAINE CORDERO PEREIRA Y NELLYS YESSENIA GOYO OJEDA, ya identificadas anteriormente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunales otórgales todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.769.743, domiciliada en la Tercera calle, casa s/n, sector El Laurel, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante YAMILETH COROMOTO ALVAREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.743, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que se describen en el escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de año dos mil quince (2015), ubicadas en la Tercera calle, casa s/n, sector El Laurel, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio;


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-


















LRAR/DLCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-987-2015.-