REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SENTENCIA Nº 305

Nº SOLICITUD: S-127-2015
MOTIVO: Separación de Cuerpos
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DAVID ALBERTO FUENTES MATUTE Y
YUSNELY DEL VALLE AGUILAR AGUILAR.

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nos V-21.139.673 y V-21.670.475,
Respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ANTONIO ARDANA AGUILAR.
INPREABOGADO: Nº. 200.512.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
La presente solicitud de Separación de Cuerpo fue presentada mediante escrito de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos DAVID ALBERTO FUENTES MATUTE y YUSNELY DEL VALLE AGUILAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.139.673 y V-21.670.475.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se le asignó S-160-2015, requiriendo de los solicitantes, comparecer ante el tribunal a los fines de ratificar el consentimiento expuesto en el ecrito-solicitud presentado ante el tribunal distribuidor.-
En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis, los ciudadano YUSNELY DEL VALLE AGUILAR AGUILAR y DAVID ALBERTO FUENTES MATUTE, asistido de abogado, presentaron diligencia manifestando que desisten del procedimiento de separación de cuerpo; que decidieron iniciar otro procedimiento.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que las partes ratifiquen su voluntad de que sea decretada la separación de cuerpo entre ellos, como se establece para el caso del mutuo consentimiento, el artículo 189 de Código Civil, desde el día 03 de noviembre del 2014.-
Se constata de las actas que componen el expediente, que desde la fecha de entrada de las presentes actuaciones hasta el día en que se los solicitantes presentaron la diligencia, ésta es el día 12 de febrero de 2016, ha transcurrido más de un (01) año de paralización total, esto es, sin practicar de actuación alguna dirigida a dar impulso al cumplimiento de la formalidades de Ley para obtener el decreto de separación de cuerpo solicitado, en tal sentido el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Omissis. (Resaltado del Tribunal.-

Así las cosas, ésta es una obligación de la parte, pues demuestra el interés en proseguir con lo solicitado y así dar cumplimiento con lo pautado en Ley sustantiva, y como quiera que no consta actuación alguna con posterioridad al auto de fecha 03 de noviembre del 2014, destinado a dar el impulso necesario para lograr la continuación del proceso, lo que lleva a evidenciar una pasividad procesal injustificada.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, como aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto de fecha 03 de noviembre del 2014, se le dio entrada a la solicitud, y quedó el proceso a la espera de que ratificaran lo peticionado, siendo que desde la precitada fecha los solicitantes no han dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleva a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado del Tribunal).

En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a obtener el decreto de separación de cuerpo, la presente solicitud, cae en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, la primera por no darle impulso procesal a la misma, para la realización del acto procesal subsiguiente y, la segunda por abandonar la obligación que tiene en ratificar su voluntad de separarse de legalmente de cuerpo; la condición temporal se configura con el transcurrir del lapso de un año de inactividad procesal, la que en el caso de marras, se observa que desde el día 03 de noviembre del 2014, hasta la presente fecha, 17 de febrero de 2016, ha trascurrido más de un año, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y de cumplimiento de obligaciones propias del solicitante, por más de un año, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de oficio la perención de la instancia, toda vez que la misma procede de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, pasado como fue el lapso de Ley para darle el respectivo trámite a la presente solicitud. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretara,

Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 02.30 p.m. se publico la anterior sentencia


La Secretara,

Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA.







Exp Nº S-127-2014.
LAR/dcl.