REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de febrero del año 2016
Años: 205º y 156º

SENTENCIA Nº: 299
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.

SOLICITANTES: ELSA MARINA RIVAS ESCALONA, WILLIAM SANTANA
RIVAS ESCALONA, ELSI YANETH RIVAS ESCALONA, EGLIS
YENIREE RIVAS ESCALONA y SANTANA RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de
identidad números V-13.182.786, V-14.112.480, V-15.486.509,
V-19.181.977 y 3.044.901, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL ANTONIO GOMEZ BENÍTEZ, inscrita en el I.P.S.A con
el Nº 209.705.
SOLICITUD Nº S-1004-2016
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2016), por los ciudadanos ELSA MARINA RIVAS ESCALONA, WILLIAM SANTANA RIVAS ESCALONA, ELSI YANETH RIVAS ESCALONA, EGLIS YENIREE RIVAS ESCALONA y SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.182.786, V-14.112.480, V-15.486.509, V-19.181.977 y 3.044.901, respectivamente, asistida por el abogado ISMAEL ANTONIO GOMEZ BENÍTEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 209.705. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; se recibió y ordenó su admisión mediante auto de fecha 14 de enero de 2016; por auto que obra al folio 25, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración, correspondiéndole el día 22 de enero de 2016, fecha en la que declaró desierto por la no comparecencia de la parte interesa; a petición de parte, por auto de fecha 02 febrero se fijó nueva oportunidad, la que tocó el día 05 de febrero de 2016; siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos. DILNEY KATIUSKA LEON BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.356.858 y JAVIER ARTURO CHANDÍA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.356495, quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2016), por los ciudadanos ELSA MARINA RIVAS ESCALONA, WILLIAM SANTANA RIVAS ESCALONA, ELSI YANETH RIVAS ESCALONA, EGLIS YENIREE RIVAS ESCALONA y SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.182.786, V-14.112.480, V-15.486.509, V-19.181.977 y 3.044.901, respectivamente, asistida de abogado, solicitaron la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana, ADA LUISA ESCALONA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.851, quien falleció el día veinticinco (25) de agosto de 2015, en el Hospital General Egor Núcete de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 627, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, consignada por los solicitantes (folios 4-5). Del antes señalado documento, se evidencia que la ciudadana, ADA LUISA ESCALONA DE RIVAS, el día veinticinco (25) de agosto de 2015, a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria aguda, cáncer de mama izquierdo con metástasis cerebral. Igualmente riela los folios 6 al 8, copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano Santana Rivas, ya identificada y la difunta Ada Luisa Escalona, lo que evidencia su condición de cónyuge, así mismo a los folios 11 al 18, que obran copias certificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: ELSA MARINA RIVAS ESCALONA, EGLIS YENIREE RIVAS ESCALONA RIVAS, WILLIAM SANTANA RIVAS ESCALONA, ELSI YANETH RIVAS ESCALONA, son hijos del De Cújus.
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los dos primeros nombrados, éstos son, en acta de defunción y el acta de matrimonio, expedidos por el Registro Civil municipio San Carlos, estado Cojedes; y los cuatro posteriores, o sea, las partidas de nacimiento, expedidos por el Registro Principal, estado Cojedes. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida la ciudadana, ADA LUISA ESCALONA DE RIVAS, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanos: DILNEY KATIUSKA LEON BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.356.858 y JAVIER ARTURO CHANDÍA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.356495, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadano ADA LUISA ESCALONA DE RIVAS, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos la ciudadana GISELA COROMOTO ZERPA SILVA, titular de la cédula de identidad 8.674.720, en su nombre y en representación de los ciudadanos ELSA MARINA RIVAS ESCALONA, WILLIAM SANTANA RIVAS ESCALONA, ELSI YANETH RIVAS ESCALONA, EGLIS YENIREE RIVAS ESCALONA y SANTANA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.182.786, V-14.112.480, V-15.486.509, V-19.181.977 y 3.044.901, respectivamente, la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana, ADA LUISA ESCALONA DE RIVAS, fallecido el día veinticinco (25) de agosto de 2015, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los doce (12) días de febrero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.

Solicitud Nº S1004-2016.
LRAR/dcl.