REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SENTENCIA Nº 295
Nº SOLICITUD: S-160-2015
MOTIVO: Separación de Cuerpos
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ANGEL LISANDRO LÓPEZ GUITER Y
MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PÉREZ

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nos V- 10.325.223 y V-10.034.895, Respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES
INPREABOGADO: Nº. 193.761.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
La presente solicitud fue presentada mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos ANGEL LISANDRO LÓPEZ GUITER Y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.325.223 y V-10.034.895.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se le asignó S-160-2015.-
En fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el cosolicitante Ángel Lisandro López Gûiter, asistido de abogado, presentó diligencia manifestando que ha perdido el interés en que se decrete la separación de cuerpo, así como se archive el presente expediente ante la imposibilidad que se prosigan las actuaciones sin su voluntad.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que las partes ratifiquen su voluntad de que sea decretada la separación de cuerpo entre ellos, como se establece para el caso del mutuo consentimiento, el artículo 189 de Código Civil, desde el día 26 de enero del 2015, y visto la manifestación del cosolicitante ciudadano ANGEL LISANDRO LÓPEZ GUITER, en que ha perdido el interés en que se decrete la Separación de Cuerpos.-
Se constata de las actas que componen el expediente, que desde la fecha de entrada de las presentes actuaciones hasta el día en que se presento el referido cosolicitante, ha transcurrido más de un (01) año de paralización total, esto es, sin practicar de actuación alguna dirigida a dar impulso al cumplimiento de la formalidades de Ley para obtener el decreto de separación de cuerpo solicitado, amén de la manifestación hecha por uno de los solicitante en cuanto a que ha perdido el interés en lo solicitado y pide se archive el expediente, en tal sentido el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Omissis. (Resaltado del Tribunal.-

Así las cosas, ésta es una obligación de la parte, pues demuestra el interés en proseguir con lo solicitado y así dar cumplimiento con lo pautado en Ley sustantiva, y como queira que no consta actuación alguna con posterioridad al auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, destinado a dar el impulso necesario para lograr la continuación del proceso, lo que lleva a evidenciar una pasividad procesal injustificada.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, existe una paralización total, en la realización de alguna actuación que conlleve o demuestre el interés en que se cumplan las distintas fases del procedimiento, entendiendo por estos, como aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se le dio entrada a la solicitud, y quedó el proceso a la espera de que ratificaran lo peticionado, siendo que desde la precitada fecha los solicitantes no han dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleva a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado del Tribunal).
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a obtener el decreto de separación de cuerpo, la presente solicitud, cae en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, la primera por no darle impulso procesal a la misma, para la realización del acto procesal subsiguiente y, la segunda por abandonar la obligación que tiene en ratificar su voluntad de separarse de legalmente de cuerpo; la condición temporal se configura con el transcurrir del lapso de un año de inactividad procesal, la que en el caso de marras, se observa que desde el 26 de enero de 2015 hasta la presente fecha, 11 de febrero de 2016, ha trascurrido más de un año, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y de cumplimiento de obligaciones propias del solicitante, por más de un año, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera de oficio la perención de la instancia, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, apreciación ésta que se fortalece con la exposición del ciudadano Ángel López, al manifestar su pérdida de interés, pasado como fue el lapso de Ley para darle el respectivo trámite a la presente solictud. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente solicitud, de conformidad con lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, En San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria
Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 02.30 p.m. se publico la anterior sentencia
La Secretaria

Abg. DANIELA LOURDES CANELON LARA
Exp. Nº S-160-2015
LAR/dcl.