REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Carlos Javier Blanco Reina y Yusmary Carolina Reina Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.297 y V-19.722.597, respectivamente, residenciado el primero en sector Los Motores, callejón Caja de Agua, San Carlos estado Cojedes y la segunda en la urbanización La Herrereña II, sector 03, vereda 05, casa Nº 03, San Carlos estado Cojedes.

Abogada Asistente: Carmen Coromoto Silva Arrieche, Inpreabogado Nº 136.474.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1283.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Carlos Javier Blanco Reina y Yusmary Carolina Reina Castillo, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Coromoto Silva Arrieche, igualmente identificada, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 06 de noviembre de 2015.
El 10 de noviembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil accidental de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 14 y 15), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 14 de enero de 2016, que cursa al folio 16, consigna oficio Nº 09-FP4-0025-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 17).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 31 de julio de 2003, se constituyo el ciudadano David Landaeta Torres Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, acompañado de la secretaria encargada del despacho ciudadana Yraima Rodríguez, en el salón de la prefectura con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio que han convenido los ciudadanos Carlos Javier Blanco Reina y Yusmary Carolina Reina
Castillo; a tal efecto anexan marcada con la letra “A”. que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal Urbanización Herrereña II, sector 03, vereda 05, casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes, en donde convivieron armónicamente y en forma ininterrumpida hasta el 25 del mes de junio del año 2005, fecha en que sus relaciones se interrumpieron y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal. Que han considerado que es imposible lograr que se pueda dar una situación contraria a la que han venido confrontando, ocurren ante esta autoridad para solicitar que se declare su Divorcio en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, referido a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común por mas de cinco (05) años. Que han convenido su separación en atención a lo siguiente. Que en cuanto a bines que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Que ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio público. Que renuncian al acto de comparecencia y se dan por notificado para todos los demás trámites. Que finalmente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, decretando su divorcio y declarando la disolución de de su vinculo matrimonial.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 04 con su respectivo vuelto al 06, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con el Nº 140, folio vuelto 208 del 31/06/2003, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año dos mil tres, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de junio de 2005, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de junio de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud 05 de noviembre de 2015, han transcurrido diez (10) años y un (01) mes y veinte (20) días aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Herrereña II, sector 03, vereda 05, casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A
interpuesta por los ciudadanos Carlos Javier Blanco Reina y Yusmary Carolina Reina Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.627.297 y V-19.722.597, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Carmen Coromoto Silva Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.474; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 31 de julio de 2003. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


















Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/02/2016, siendo las 01:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Efrain Torres
Exp. Nº 2015/1283.