REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Alexi Coromoto Ojeda, venezolana, casada, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.068, domicilio constituido calle Ayacucho, entre Vargas e Independencia casa N° 12-52, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0426.540.14.17, correo electrónico vargas_galea@hotmail.com..
Abogado Asistente: Carmen América Vargas Galeo, Inpreabogado N° 117.700.
Demandado: José Tomas Marquez Camejo, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.882, con domicilio en urbanización Villas del Norte, Manzana G-24, casa Nº 75, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: Neymar Roselyn Yuni Márquez Inpreabogado N° 200.595
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1269.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Alexi Coromoto Ojeda, asistida en este acto por la abogada Carmen América Vargas Galeo, arriba identificada, en la que solicita la citación de su cónyuge José Tomas Márquez Camejo para que sea declarada la disolución de su vinculo conyugal, presentada para su distribución el 13 de agosto de 2015 y recibida en esta Instancia en fecha 14 de agosto de 2015.
En auto dictado el 16 de Diciembre de 2015, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia que con carácter Vinculante dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.446 de fecha 15 de mayo de 2014, ordenando la citación al ciudadano José Tomas Márquez Camejo, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.882, con domicilio en la Urbanización Villas del Norte, Manzana G-24, casa Nº 75, San Carlos estado Cojedes, así como la citación del Ministerio Público para que emita opinión sobre lo peticionado.
El 26 de octubre de 2015. (folios 17 y 18) fue citado el cónyuge de la solicitante, José Tomas Márquez Camejo, quien comparece el 29 de octubre del 2016 asistido por la abogada Neymar Roselyn Yuni Márquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.595, y mediante escrito de Contestación contante de 4 folios utiles da contestación a la solicitud, lo que consta en los folio 19, 20, 21, 22, 23 y 24
Así mismo, el 17 de diciembre del 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del Ministerio Público del estado Cojedes debidamente cumplida (folios 28 y 29).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del 14 de enero de 2016, que cursa al folio 30, consigna Oficio N° 09-FP4-0024-2016-0, contentivo de la opinión favorable de la solicitud, por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 31).
III
Motiva
Alega la solicitante en su escrito; que el 14 de febrero del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Tomas Márquez Camejo, ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando matrimonio registrado en Acta N° 22, Folio 37, Tomo N° 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual anexa en original en tres folios útiles, marcada con la letra “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Negro Primero, casa N° 7-35, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que durante algunos años, las relaciones tanto familiares como sociales se desarrollaron dentro de un ambiente de mutuo afecto donde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía. Que transcurrido cierto tiempo y en virtud de diversas causas, esa unión y compresión que los unía se fue caracterizando por un alejamiento y desamor que rompió tácticamente su relación conyugal.
Que desde el día 15 de enero del 2009, se separaron de hecho y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de ellos están en domicilios y residencias diferentes y que desde hace mas de cinco años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que en consecuencia de los hechos que enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2009 hasta la presente fecha.
Que durante su unión, adquirieron un bien mueble constituido por un vehículo y un inmueble constituido por un apartamento, los cuales posteriormente liquidaran, así lo declara a los efectos legales correspondientes.
Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, constituye como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Ayacucho, entre Vargas e Independencia casa N° 12-52, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0426.540.14.17, correo electrónico vargas_galea@hotmail.com.
Que solicita la citación del ciudadano José Tomas Márquez Camejo, y sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Norte, Manzana G-24, casa N° 75 en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Que por lo anteriormente expuesto solicita su divorcio de acuerdo a la reciente sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia número 446, Exp. N° 14-0094 del 15 de mayo de 2014.
Que a los fines legales consiguientes ruega se sirva ordenar lo pertinente para que libre la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Que por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El cónyuge de la solicitante en su escrito expreso; que asiste voluntariamente y sin ningún tipo de presiones a este despacho para convenir de acuerdo a derecho y en atención a la solicitud de su cónyuge sobre la disolución de la unión matrimonial.
Que consecuencialmente y basado sobre la razón que impulsó a su cónyuge a tomar la decisión de dicha demanda, es que ratifica sin más dilaciones ni formalidades, estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el articulo 185 A aparte principal del Código Civil.
Que en atención a los bienes comunes de la unión matrimonial, no siendo en este acto el punto decisorio de los mismos, pero si acto previo para determinarlos, hace algunas aclaratorias respecto a lo narrado por la accionante:
1.-Que sobre el bien inmueble adquirido no es un apartamento, sino una casa constituida por planta baja y un piso, la cual se le han hecho modificaciones y ampliaciones, y considera oportuno aclarar que desde entonces y hasta la fecha ambos habitan allí sin mantener vida en común. 2.- Con relación al vehículo mencionado por la cónyuge aclara que fue adquirido por su persona antes del matrimonio. 3- Que durante la unión también adquirieron bienes muebles como: juego de recibo, cocina, dos neveras, un juego de dormitorio, una lavadora, gabinetes, aires acondicionados, baños con duchas para empotrar (aún sin instalar) entre otros y 4.- hace mención de dos locales comerciales adjudicados por la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes, ubicados en la esquina de la calle Miranda c/c Páez , de la misma ciudad, con mercancía comprada para la venta al público y mobiliario como Un aire acondicionado Split, mostradores de vidrio, sillas, entre otros, y que la documentación de los mismos están en manos de la parte actora.
Que en atención a la solicitud de Divorcio demandada por su cónyuge, solicita que cumplidos los extremos de Ley, se proceda a acordar el Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; la celebración del matrimonio se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, registrada bajo el Nº 22; Folio 37 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, anexa a la marcada con el literal “A”, contante de tres (03) folios útiles con sus respectivo vuelto, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
Sobre la ruptura prolongada de la vida en común, ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el quince (15) de enero del año 2009, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el quince (15) de enero del año 2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle Negro Primero, casa N° 7-35, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Las partes señalan la existencia de bienes en la sociedad de gananciales, quien decide observa que La Sociedad de Gananciales es una de las modalidades que establece la ley para regular la propiedad de los bienes y derechos que se adquieren durante el matrimonio, cuando una pareja se casa sin elegir expresamente el régimen patrimonial, se entiende que tácitamente decidieron por el de Sociedad de Gananciales, en virtud del cual todos los bienes adquiridos a título oneroso, es decir, pagando un precio por ellos, son co-propiedad de los esposos en partes iguales; independientemente si sólo uno de ellos realiza una actividad remunerada.
Se aprecia en la presente causa, que ambas partes reconocen la existencia de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; surgiendo diferencias entre ambos respecto a la cantidad de bienes que la conforman, a tal efecto quien decide aprecia; que la determinación de los bienes que la integran y su liquidación es un acto posterior a la disolución del vínculo matrimonial; en el cual los co propietarios podrán dirimir sus diferencias mediante una liquidación de la sociedad, bien sea ésta, en forma amistosa o contenciosa según lo decidan, ello con fundamento en el artículo 186 de Código Civil que dispone:
Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley, las actas que componen la causa y la correspondiente opinión fiscal, se constata que se ha producido la separación de hecho, sin haber ocurrido entre los cónyuges la reconciliación, siendo procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Alexi Coromoto Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.068, asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.700 contra el ciudadano José Tomas Márquez Camejo, asistido por la abogada Neymar Roselyn Yuni Márquez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.595; en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran el catorce (14) de febrero del año 2005, ante la primera autoridad civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (actualmente) Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/02/2016, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Exp.2015/1269
NGS/NaLl/Efraín Torres
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