REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Hortencia Maria Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.964, domiciliada en la calle N° 03 del Sector “San José Obrero” de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Hayddys Yadira Cedeño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.963.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Sentencia: Interlocutoria
Solicitud Nº 029/2016.

II
Motiva
Recibida el 18 de febrero de 2016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 17 de febrero de 2016, por la ciudadana Hortencia Maria Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.964, asistida por la Abogada en ejercicio Hayddys Yadira Cedeño Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.963, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Nº 03, sector San José Obrero, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud asignada mediante distribución a este despacho. El 18 de febrero de 2016, en auto que cursa al folio seis (06) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 12 de febrero de 2016; otorgada para EVACUAR y REGISTRAR Titulo Supletorio de Propiedad; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecia y valora.


2.- Las testimoniales de los ciudadanos Eduard Humberto Matute Jiménez, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Obrero en el Ministerio de Salud, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, callejón Jiménez, casa sìn número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Luís Enrique Rodríguez Vivas, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero en el Ministerio de Salud, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, segunda calle de San José Obrero, casa sìn número, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.298.103 y V-18.504.876, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y el inmueble ubicado en la calle Nº 03, sector San José Obrero, Municipio Tinaco del estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Hortencia Maria Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.964, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.


III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Hortencia Maria Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.964, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de catorce (14) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 029/2016.
EARG/NaLl/Efraín Torres.